Sentencia Nº 135 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-09-2021

Número de sentencia135
Fecha02 Septiembre 2021
MateriaB.T.D.C. S/ TUTELA

SENT. Nº: 135 - AÑO: 2021. JUICIO: B.T.D.C. s/ TUTELA - EXPTE. N° 368/20-I1. Ingresó el 08/06/2021. (Juzgado de Fam. y S.. de la Iª

Nom. - C.J.C.). C., 02 de septiembre de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la P.M.S.L., en representación de N.R.F., A. de J.S. y J.A.F. en contra de la providencia de fecha 23/04/2021;

y CONSIDERANDO:
En fecha 05/05/2021 la P.M.S.L., en representación de N.R.F., A. de J.S. y J.A.F., interpone revocatoria con apelación en subsidio en contra de la resolución del 23 de abril de 2021, dictada por el señor J. Civil en Familia y S.esiones de la Iª Nominación de este Centro Judicial Concepción. Expone, en apoyo del recurso entablado, que el argumento central con el cual la providencia en crisis rechaza la interposición del incidente de nulidad intentado por su parte (extemporaneidad del planteo), no se ajusta a derecho. Concretamente, no se ajusta a la regla del art. 153, inc. 4 del Digesto ritual. En ese orden, dice que el llamamiento de autos a despacho para sentencia y de todas las otras providencias que se dicten entre éste y la sentencia propiamente dicha, son de notificación personal o por cédula. Que esta regla no está dentro de las que brindan posibilidad de opción al juzgador, para que éste elija ese modo, u otro, para notificar medidas de tanta trascendencia y que tienen íntima vinculación con las garantías constitucionales del debido proceso y el derecho de defensa en juicio. Indica que, para el caso, no es admisible que se tenga por notificada a la parte -que representa- de la providencia que impugnaran con el planteo de nulidad (del 02/03/2021) ministerio legis, por el solo hecho de haberla puesto a la oficina los días de comparendo. Máxime, cuando hubo otras medidas posteriores a la misma, que tampoco se notificaron como manda el inc. 4 del art. 153 P.esal. Entiende que todas las causas que motivaron en su momento el planteo de nulidad, permanecen aún con absoluta vigencia, y la providencia que ha rechazado dicho planteo ha venido a consagrar una inadmisible desviación del proceso que, sin solución de continuidad, viene transitando por una serie de alternativas reñidas con el orden procesal. Puntualiza que, si expresamente el ordenamiento ritual manda que determinadas decisiones jurisdiccionales deben notificarse de un modo específico, teniendo la regla en cuestión una clara redacción imperativa, va de suyo que debe descartarse de plano cualquier otra interpretación que no se adecue a lo dispuesto por la cláusula legal; y quienes primero deben ceñirse a este tipo de disposiciones, son los órganos encargados de aplicar la ley. Destaca, en ese sentido, que la norma del inc. 4° del art. 153 no deja lugar a dudas. Que la notificación que debía cursarse a su parte era personal y por cédula, no cubriendo dicha exigencia la notificación en la oficina o ministerio legis. Y es así porque de ese modo lo ordena la ley. Se pregunta ¿cómo es posible que se tenga notificada a su parte de una providencia que debió hacerse conocer personalmente o por cédula? Concluye, a partir de una lógica elemental, que no hay manera de computar plazos para determinar si hay temporaneidad -o no- para deducir nulidad, o cualquier otro medio impugnativo, si nunca se notificó la providencia como era de esperarse conforme a la ley, debido a los claros e imperativos términos en los que el código procesal legisla al respecto. Afirma, desde esta perspectiva, que no quedan dudas que la providencia del 23/04/21 es contraria a derecho por no ajustarse a las exigencias del art. 153, razón por la cual solicita se la revoque y se la deje sin efecto, ordenándose en su lugar, la sustanciación del planteo de nulidad introducido por su parte en fecha 21/04/21. Por providencia de fecha 10/05/2021 el señor J. a quo resolvió -conforme a los argumentos allí vertidos- no hacer lugar por improcedente al recurso de...

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