Sentencia Nº 135 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-03-2020

Número de sentencia135
Fecha02 Marzo 2020
MateriaS/ INCONSTITUCIONALIDAD Y REPETICION DE PAGO

SENT N° 135 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dos (02) de Marzo de dos mil veinte, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por la señora V. doctora C.B.S., el señor V. doctor D.O.P. y la señora V. doctora E.R.C., bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la demandada, en autos: “C.F.J.A.v.P. de Tucumán -D.G.R.- s/ Inconstitucionalidad y repetición de pago”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctor A.D.E. y doctora E.R.C., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora C.B.S., dijo: I.- Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto por la demandada (fs. 264/283 vta.) contra la sentencia de la Sala III de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de fecha 11/12/2018 (fs. 252/260 vta.). A fs. 287/288 vta. el actor contesta el traslado del mismo. El recurso fue declarado admisible por el Tribunal mediante resolución de fecha 25/4/2019 (fs. 291 y vta). La sentencia resolvió: “I- HACER LUGAR, por las razones consideradas, a la demanda promovida en autos por F.J.A.C., y DECLARAR LA INCONSTITUCIONALIDAD, para el caso de autos, de las Resoluciones Generales N° 93/14, N° 14/16 y N° 59/16, todas emitidas por la Dirección General de Rentas. II- HACER LUGAR, por lo ponderado, a la acción de repetición promovida por el actor y, en consecuencia, CONDENAR a la demandada a reintegrarle los importes retenidos por el banco Santander Río en marzo del 2.016, en cumplimiento de la RG N° 93/14, en la manera y forma considerada”. En cuanto a las costas, las impuso a la vencida “en virtud del artículo 105, primera parte, del CPCyC, de aplicación por disposición del artículo 89 del Código Procesal Administrativo”. Por último, difirió regulación de honorarios para su oportunidad. II.- La demandada sostiene que “la primera razón para requerir la anulación por arbitrariedad de la sentencia 757/2018 radica en la alteración oficiosa que el Tribunal propugna respecto de la pretensión aducida por la parte demandante”. Agrega que si bien el Tribunal “afirma que la pretensión directa de inconstitucionalidad promovida por la parte demandante se encontraría alcanzada por el art. 724 del CPCCT (sin que la parte demandante haya esgrimido en su escrito de demanda o de ampliación de demanda una posición mínima y racionalmente presumible que permita abrigar esta hipótesis), por el otro, con igual ahínco, el propio Tribunal subraya de manera categórica que en todo momento correspondía aplicar el Código Procesal Administrativo de Tucumán (CPA)”. Refiere que ello es autocontradictorio y que “el CPA no admite una pretensión directa de inconstitucionalidad entre las pretensiones ‘contencioso-administrativas’ que regula”. Afirma que “el Tribunal transforma arbitrariamente (con posterioridad a la contestación de la demanda y en perjuicio del Estado provincial demandado) la pretensión procesal promovida por la parte demandante e intenta encajar en el CPA una pretensión que -sencillamente- no se ajusta a sus disposiciones”. Señala que “cabe tomar como punto incontrovertible de partida que la posición propugnada por la parte demandante en su planteo de inconstitucionalidad no alcanza a los actos administrativos de alcance individual dictados por el organismo público competente (DGR) en aplicación de las disposiciones normativas cuya ilegitimidad constitucional persigue en el escrito de demanda (y de ampliación de demanda)”. Añade que “la parte demandante ciñe su posición a impugnar la legitimidad constitucional (‘vengo a interponer demanda en contra de la Provincia de Tucumán a efectos de que se declare la inconstitucionalidad’) de tres actos de alcance general de contenido normativo (RG 93/14, 14/16 y 59/16) sin abrir juicio oportuno sobre los actos administrativos de alcance individual que hubieren sido dictados en aplicación de aquellos”. Resalta que “surge del petitorio propuesto por la parte demandante en su escrito de demanda que solicita al Tribunal que ‘tenga por interpuesta la demanda de inconstitucionalidad en contra de la Provincia de Tucumán-DGR’”. Alega que “la parte demandante no aduce en su escrito de demanda (ni de ampliación de demanda) la promoción de una ‘acción meramente declarativa’ o ‘acción declarativa de certeza’ (con planteo de inconstitucionalidad incluido)”. Agrega que “es necesario subrayar que la pretensión de inconstitucionalidad incoada en autos -en los términos en que fue propuesta y tramitada- no consiste en un supuesto de pretensión de inconstitucionalidad regulada en el CPA”, ya que es “imprescindible remarcar que la única pretensión ligada -de manera indirecta, por cierto- a la inconstitucionalidad en el marco del CPA es la prevista en su art. 13, inciso 3, y no la promovida por la parte demandante”. Manifiesta que “la pretensión esgrimida por la parte demandante no radica en una pretensión ‘contencioso-administrativa’ de anulación de acto administrativo fundada de manera exclusiva en la inconstitucionalidad de la norma que aplica según la regulación expresa contenida en el art. 13, inciso 3, del CPA”. Esgrime que “aun cuando el art. 13, inciso 3, del CPA otorga cabida a una -por llamarla de algún modo- ‘acción contencioso-administrativa de inconstitucionalidad’, el objeto principal de la pretensión previsto en dicho artículo siempre debe perseguir, la ‘anulación de un acto administrativo’”. Ello porque “aunque con exclusivo fundamento en la ilegitimidad constitucional de la disposición normativa que este acto aplica, la acción derivada del art. 13, inciso 3, del CPA es -y no podría ser de otro modo- una inconfundible pretensión de anulación de acto administrativo de alcance individual”. Entiende que “el Tribunal desconoce injustificadamente esta cuestión y no logra demostrar en este proceso judicial la promoción de una disputa ‘contencioso-administrativa’ de anulación, sino una pretensión directa de inconstitucionalidad a la que el Tribunal, sin mayores consideraciones, ni fundamentos, otorgó el trámite ordinario del CPA que no regula a dicha pretensión como tal”. Expresa que “la circunstancia de que ambas pretensiones pudieren tramitar por un proceso ordinario aun otorgado con carácter pretoriano para la acción prevista en el art. 274 CPCCT en su aplicación al Fuero Judicial Contencioso Administrativo de Tucumán- no habilita la arbitraria transformación de la pretensión procesal entablada”. Afirma que “ligado al argumento expuesto en el apartado precedente, la segunda razón para sostener la anulación por arbitrariedad de la sentencia 757/2018 reside en que el Tribunal soslaya infundadamente que, en el marco del CPA, una pretensión de inconstitucionalidad resulta inadmisible si el demandante omite abordar la legitimidad de los actos que aplican la disposición normativa impugnada”. Refiere que “de los hechos relevantes comprobados en autos, es preciso insistir en que, si bien surge del escrito de demanda que el objeto de la pretensión deducida por la parte demandante radica en la inconstitucionalidad de las RG 93/14, 14/16, 16/16 y 59/16 dictadas por la DGR, la parte demandante no discute en estas actuaciones judiciales la legitimidad de los actos administrativos de alcance individual dictados en aplicación de aquellas”. Añade que “si la parte demandante no se ha hecho cargo de la actuación administrativa derivada de la RG 93/14, en el marco del CPA, la pretensión de inconstitucionalidad del acto normativo deviene inadmisible (CSJT, sentencia 1046/2013)”. Manifiesta que existe también “la notoria prescindencia del requisito de ‘caso’ en que incurre el Tribunal respecto de las RG 14/16 y 59/16”. Afirma que “el Tribunal soslaya tan marcada como infundadamente que la RG 16/16, o bien, las RG 14/16 y 59/16, no pueden ser racionalmente descriptas como fuentes del pretendido agravio, lesión o perjuicio constitucional alegado”, pues “una consiste en un acto normativo beneficioso para los contribuyentes” y “las otras son actos normativos que entraron en vigencia con posterioridad a los hechos propuestos por el demandante”. Señala que siempre pesa sobre el litigante demostrar “la medida en que la aplicación de la disposición normativa impugnada quebranta los derechos y garantías constitucionales cuya tutela persigue”. Añade que “respecto de las RG 14/16 y 59/16 tanto la parte demandante como el Tribunal, no solo incumplen la carga de debida fundamentación aludida, escudados en afirmaciones tan genéricas como indiferenciadas, sino también evidencian con su razonamiento una carencia de ‘interés jurídico suficiente’ que pueda estimarse subsistente respecto de la pretensión (aun directa) de inconstitucionalidad promovida en relación con las RG 14/16 y 59/16 dictadas por la DGR”. Advierte que “ni la parte impugnante ni el Tribunal logran demostrar una efectiva colisión normativa en perjuicio de la situación jurídica invocada [que] permita amparar el planteo de inconstitucionalidad (aun directo) formulado respecto de las RG 14/16 y 59/16”. Sostiene que “aunque resulte indisputable la ampliación de la ‘justiciabilidad’ y de la ‘legitimación’ consiguiente en materia de control judicial de legitimidad, entiendo infundado atribuirle al demandante la titularidad de un ‘interés propio’ o de una ‘situación particular’ ligada solo a su condición de abogado y de contribuyente para concederle legitimación en una disputa judicial respecto de las RG 14/16, 16/16 y 59/16 que no lesionan de manera actual y concreta situación jurídica alguna a su respecto”. Afirma que “si bien el impugnante aduce la inconstitucionalidad de las RG 93/14, 16/16 y 59/16, su argumentación gira en torno a la pretendida carencia de competencia de la DGR para dictarlas”. También resalta que “la razonabilidad de su reglamentación no ha sido puesta en duda por la parte demandante”...

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