Sentencia Nº 135 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 25-03-2024

Número de sentencia135
Fecha25 Marzo 2024

CAUSA: "ATENCIA HECTOR JOSUE s/ ABUSO SEXUAL SIMPLE AGRAVADO (ART. 119, 5º PARR) VICT. SAN JUAN , FLORENCIA". LEGAJO Número S-036866/2021.-MGLZ OFICINA DE GESTION DE AUDIENCIAS -OFIJU Nº 3- AÑO 2024 SENTENCIA N° 135 San Miguel de Tucumán, 25 de Marzo de 2024. AUTOS

Y VISTO :
Que en fecha 19 de marzo de 2024 se dio a conocer la parte resolutiva de la sentencia como veredicto final del Juicio (art. 291 del CPPT), por lo que corresponde redactar la sentencia en su integridad, desarrollando los fundamentos respecto de la decisión esgrimida por este Magistrado (arts. 289, 290, 291 y ccdtes del CPPT) y; RESULTA: El día 14 de marzo del corriente año se dio inicio a las audiencias de Juicio Oral y Público previa verificación de la presencia del acusado H.J.A., de su defensa técnica ejercida por la Dra.
T.P.V., de la representante del Ministerio Público Fiscal, la Dra. M.A.N., Fiscal de la Unidad Fiscal de Delitos contra la Integridad Sexual de la II° Nominación; la querella particular, ejercida por la Dra. M.J.C.N.; la querella ejercida por el Dr. G.S., en representación de la oficina de Abogado de Niños Niñas y Adolescentes; la Defensoría de N., Adolescencia y Capacidad Restringida de la IVº Nominación, representada por la Dra. A.G.M.; Defensora Oficial; la ciudadana F.S.J., progenitora del niño cuyas iniciales son T.A.; como así también de los testigos citados y de demás elementos probatorios admitidos en el respectivo auto de apertura a juicio. En el presente decisorio han de realizarse citas referenciales de lo acontecido en el juicio, no obstante, es el registro de audio y video donde estas obran de modo fidedigno, motivo por el cual, a todo evento y en caso de discordancias, deberá estarse a lo que allí consta. I. CUESTIONES PRELIMINARES. Conforme lo normado por el artículo 268 del Código Procesal Penal de Tucumán (en adelante CPPT), de modo previo a declarar abierto el debate, se consultó a las partes sobre la existencia de excepciones o cuestiones

previas.
-PRIMERA CUESTIÓN PRELIMINAR: Seguidamente, la Dra. M.J.C.N., abogada querellante, solicita el acceso al debate del Ministerio de Justicia de la Nación, no efectúa fundamentos respecto de dicha solicitud y se limita a indicar que el Ministerio de Justicia ya venía acompañando a la querellante en distintos procesos. Cedida la palabra a la representante del Ministerio Público Fiscal, la Dra. A.N., manifiesta que no corresponde hacer lugar a lo peticionado, indicando que se trataría de una de las excepciones establecidas a la publicidad del debate establecida por el Art. 271 del CPPT. Argumenta que en el presente debate la víctima es una persona menor de edad y en atención al tipo de delito se ve afectada la intimidad del niño. La querella ejercida por el abogado del niño, la Defensoría de NAyCR y la defensa del imputado, se pronunciaron en igual sentido que el Ministerio Público Fiscal. En dicha oportunidad, este Magistrado manifestó que no correspondía hacer lugar a lo solicitado. Ahora bien, en atención a esta primera cuestión planteada, cabe aclarar que el principio de publicidad es uno de los principios que rigen el proceso acusatorio. La publicidad de los juicios orales se ha consagrado como una garantía democrática vinculada a la publicidad de los actos de gobierno, la cual tiene raigambre constitucional en virtud de la reforma constitucional del año 1994 al estar prevista convencionalmente en el PIDCP, la CADDHH y la DUDDHH. Sin embargo, esta publicidad no es absoluta y admite limitaciones que, tal como lo sostuvo el MPF, en nuestra legislación procesal se encuentran enumeradas en el Art. 271 del CPPT. Estas limitaciones tienen carácter restrictivo y excepcional. En este sentido, el mencionado artículo establece en sus incisos 1° y 4 ° lo siguiente: “El debate será público como principio. No obstante, el tribunal podrá resolver, excepcionalmente, aun de oficio, que se desarrolle, total o parcialmente, a puertas cerradas cuando: 1) Afectare el pudor, la intimidad o la integridad física de alguno de los intervinientes o de un tercero citado; (...) 2) 4) El imputado sea menor de edad o se lo examine y la publicidad pudiere ser perjudicial para el mismo…” Por su parte, la querella nunca fundamentó cuál sería la pertinencia de dicha incorporación al presente debate. Admitir la mengua de la protección a la intimidad del niño en pos del principio de publicidad, sería violatorio de sus derechos reconocidos también en instrumentos internacionales de raigambre constitucional como ser la Convención Internacional de los Derechos del Niño que establece en su Art. 16 que “ 1. Ningún niño será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y a su reputación. 2. El niño tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o ataques.” Dicho esto, entiendo que no corresponde hacer lugar a lo peticionado por la querella en atención a que el derecho a la publicidad no puede ir en detrimento de los derechos personalísimos del niño, teniendo en cuenta que en el presente debate se ventilaran cuestiones que hacen a la intimidad de aquel. Por todo lo anteriormente expuesto, RESUELVO: NO HACER LUGAR a lo solicitado por la Dra. M.J.C.N., abogada por la parte

querellante.
- SEGUNDA CUESTIÓN PRELIMINAR: Acto seguido, la defensa plantea una segunda cuestión a tratar previa al debate, solicitando se aparte a la querella particular, ejercida por la Dra. M.J.C.N.. En fundamento de su solicitud, indica que en un primer momento, en la etapa de instrucción, la abogada querellante hizo presentaciones de escritos y del requerimiento de apertura a juicio sin contar con un poder otorgado por la denunciante y sin la firma patrocinante de su representada. En este sentido, entiende que esta situación acarrea la nulidad jurídica del acto por ser el mismo inexistente, al ser un requisito ineludible que contenga la firma del patrocinante en caso de no tener poder otorgado, ello en virtud de lo normado por el Art. 89 del CPPT. Asimismo, indica que aquellos actos que fueron presentados por la letrada querellante, al no haber sido convalidados por la Sra. S.J., resultan inexistentes e imposibles de ser convalidados con posterioridad porque se entiende que el acto nunca nació. Continúa su alocución indicando que la Dra. M.V.M., Jueza del Colegio de Jueces y Juezas del Centro Judicial Capital, en la Audiencia de Control de Acusación de fecha 19 de febrero de 2023, mandó a subsanar el acto dándole a la parte querellante un plazo de tres días para hacerlo. En fundamento de su pretensión, cita como jurisprudencia la sentencia N° 435, dictada en fecha 2 de mayo de 2023, indicando que la CSJ de la provincia, ante un recurso de queja, estableció que la falta de firma priva al acto de sus efectos jurídicos y lo hace inadmisible e inexistente. Entendiendo que al no poder ser convalidado el acto y al haber realizado el requerimiento de acusación, la querella sin la firma de la parte y sin poder, mandado a convalidar con posterioridad, opera el desistimiento tácito del Artículo 93 del CPPT. Solicitando se aparte a la querella por ser nulo el requerimiento de apertura a juicio y no poder convalidarse ese acto donde no se introdujo la firma de la parte. Cedida la palabra, la representante del MPF expresa que esta situación ya fue tratada en la Audiencia de Control de Acusación y la nulidad fue subsanada, brindado la Dra. M. tres días para el saneamiento del acto, el que fue saneado dentro del plazo señalado. Entiende que no corresponde volver a tratar dicha situación, ya que el rechazo al apartamiento de la querella y la declaración de nulidad del requerimiento de apertura a juicio, efectuado por la Jueza interviniente en la audiencia de la etapa intermedia, fue impugnado por parte de la defensa sin haber presentado en el plazo de ley los fundamentos del recurso interpuesto, encontrándose precluida la etapa procesal oportuna y saneada la cuestión. A su turno, la querella de la denunciante explica que, tal como fue indicado por el MPF, en Audiencia de Control de Acusación, la defensa realizó el mismo planteo de nulidad, otorgándole a la Dra. M. un plazo de tres días para el saneamiento del acto. Indica que en el plazo señalado se firmó el poder apud acta en la fiscalía y que se encuentra agregado en el legajo. Asimismo, informa que se presentó nuevamente el requerimiento de apertura a juicio, firmado por su representada y se realizó la Audiencia de Control de Acusación, no haciendo lugar la Jueza interviniente a la nulidad solicitada por la defensa, convalidando la Sra. S.J. en forma verbal, en esa audiencia, todos los escritos y todos los actos que se presentaron en su nombre por parte de la letrada Colomba Nazca. Finalmente, indica que venció el plazo para impugnar la sentencia. El abogado del Niño y la Defensoría de NAyCR, se pronunciaron en igual sentido indicando que se trataría de un excesivo rigorismo formal y que el mandato tácito fue ratificado por la querellante y resuelto por la Dra. M.. Habiendo escuchado a las partes, este Tribunal unipersonal resolvió no hacer lugar a lo solicitado por la defensa, indicando que compartía los fundamentos vertidos por el MPF, la querella particular, la querella ejercida por el Abogado del Niño y la Defensoría de NADyCR. Ahora bien, en orden a ampliar los fundamentos de esta decisión, considero, en primer lugar que, tal como se fundamentó oportunamente, el planteo de exclusión de la querella particular efectuado por la defensa técnica, ya fue resuelto en la Audiencia de Control de Acusación. Surge del acta de la audiencia del art. 261 del CPPT, que fue deducido ante la magistrada del colegio de jueces, que lo rechazó oportunamente. Su nuevo planteo durante el debate, se trató solo de la reedición de una cuestión ya resuelta.No obstante ello, enseña L.L. en su manual de litigación y en textos referidos a la...

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