Sentencia Nº 13495 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Fecha24 Julio 2006
Número de sentencia13495
Año2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de julio de 2006, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "M.D.R. y Otro S/ Concurso Preventivo" (Expte. Nº 13495/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ia. Circunscripción Judicial y realizado el correspondiente sorteo, se estableció el siguiente orden de votación: 1º) Dra. M.L. de S.C.; 2º) Dr. A.J.M. y 3º) Dr. J.A.F
La Dra. S.C., dijo
A fs. 459 se rechaza el recurso de revocatoria planteado y se concede el de apelación subsidiariamente interpuesto contra la resolución de fs. 437/440 que hace efectivo el apercibimiento dispuesto en el auto de fs. 417/436 dándose por desistido del concurso preventivo a D.R.M. y M.N.F
Analizada la memoria de fs. 455/458 --la que pese a su traslado no fue contestada por S.-- se advierte la improcedencia del recurso toda vez que, de su contenido, surge la crítica a la resolución de fs. 417/436 que conforme el art. 26 de la LCyQ, está firme y consentida
En efecto, tanto si se pretende que aquella resolución debió ser notifica- da personalmente o por cédula como el cuestionamiento de procedencia de la orden de publicar edictos y el apercimiento dispuesto son temas que --en caso de así haberlo considerado-- debió el recurrente articularlos oportunamente y no plantearlos hoy contra la decisión que no hace más que aplicar una resolución ya firme y consentida.
El Dr. MAZA, en disidencia, dijo:
He de disentir con la solución propuesta en el voto anterior pues conside- ro que la cuestión que se plantea y las normas aplicables al caso son de distinta interpretación.
En sus agravios de fs. 455 y ss. los presentantes cuestionan el auto de fs. 437 y ss. por el que se los tuvo por desistidos de este pedido de concurso preventivo, al no haber dado cumplimiento a lo allí ordenado (fs. 436, pto. h), en cuanto a publicación de edictos.
El art. 27 de la LCyQ regula sobre esta cuestión de publicación de edic- tos, para que por su medio se haga saber la apertura del concurso preventivo. El deudor que no cumpla con ello sera tenido por desistido de ese concurso en función de lo que dispone a su vez el art. 30 LCyQ..
No puede dejar de considerarse que en el presente, los edictos a esos e- fectos, se publicaron (fs. 182), y en rigor los acreedores tomaron conocimiento de la apertura...

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