Sentencia Nº 13494 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia13494
Fecha05 Junio 2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 05 días del mes de junio de 2006, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "P.C.E.c.E. y Otro S/ Cobro de Haberes" (Expte. Nº 13494/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
Mediante la sentencia de fs. 209/221 se hizo lugar parcialmente a la de- manda admitiéndose diversas indemnizaciones, partiéndose del hecho de aceptar, como comienzo de la relación laboral, la fecha denunciada por la actora. Se dijo que la prueba documental era emanada de la demandada, razón por la cual no podía probar en su favor
La accionada apeló expresando agravios a fs. 249/254, los que fueron contestados a fs. 259/263
Se queja la apelante de que se haya admitido la acción, luego de algu- nos años de relación en los que no se ha efectuado reclamo alguno. Esto en realidad no puede ser admitido como agravio autónomo, puesto que en todo caso se trataría de una presunción aplicable cuando el contexto de la prueba implica la improcedencia del reclamo. Como se verá la situación de autos es distinta
La recurrente dice que ha sido mal utilizada en la sentencia tambien la presuncion del art. 34, inc. a) de la NJF 986, puesto que la falta de contestación ha quedado desvirtuada por prueba documental. Esto no es asi. La poca que hay es atribuible al demandado, como se dice en la sentencia. Los recibos que obran en autos no pueden tomarse literalmente sin recordar lo dispuesto por el art. 260 LCT. Tampoco tiene significacion la carta documento remitida por la demandada en la que niega fecha de ingreso. Con ello nada se prueba, ni el informe de fs. 117 donde según la apelante consta la fecha real de ingreso, pues como en ese mismo informe se consigna, esa fecha ha sido declarada por el propio demandado.
Es correcta la sentencia entonces en tanto toma en consideración la prueba testimonial, pues a fs. 126, 130, 133 y 136 se acredita que la relación se inició en marzo de 1994 y que los días martes y domingos la jornada se extendía a horas nocturnas. El apelante se queja de la jornada que se ha estimado pero no demuestra razonadamente que el fallo este equivocado y cual sería la solución correcta (art. 246 CPC).
También apela la demandada respecto de las distintas...

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