Sentencia Nº 13429 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Fecha24 Mayo 2006
Número de sentencia13429
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 24 días del mes de mayo de 2006, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "G.E.S. y Otro c/FRIDEL G.E. S/ Determinación de Honorarios en autos: "G.E.S. y Otro c/FRIDEL G.E. s/Incidente de Medida Cautelar" E.. Nº 48309/04" (E.. Nº 13429/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
ANTECEDENTES: La sentencia de fs. 283/285 que regula los honora- rios de los Dres. E.S.G. y M.F.R. imponiendo las costas del incidente a la demandada, es apelada por ésta quien a fs. 317/320 expresa sus agravios los que son respondidos a fs. 325/330 por la actora
A su vez, a fs. 307 se concede el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por la actora contra la aclaratoria de fs. 292 que establece un plazo de 30 días a partir del auto regulatorio firme para el pago de los honorarios. Este recurso no es contestado por el demandado
RECURSO DE LA DEMANDADA
Apela la obligada al pago la regulación de los honorarios que por traba- jos extrajudiciales realizaron los Dres. GEMIGNANI y REBUFFI en su benefi- cio.
Abocados al estudio de la memoria señalemos que el recurso incursiona en el terreno de la deserción. En efecto: no por insistir en que la tarea encomen- dada a los profesionales no está terminada puede el apelante llegar a obtener tal reconocimiento, puesto que, habiendo la sentencia admitido lo contrario, con fundamento expreso, la falta de crítica a su respecto, torna inconsistente aquella afirmación. En cuanto, a la afirmación de que entre las partes nunca tales honorarios fueron fijados, ello es evidente habida cuenta de que habiendo pactado previamente, no se hubiera recurrido a esta vía para su determinación.
Cabe señalar también que su apreciación en cuanto a la inaplicabilidad del art. 58 inc. e) de la Ley de Aranceles no pasa de ser sino una opinión diferente a la del Juez, máxime cuando obra en autos copia del contrato de locación (fs. 31/33), que, al margen de la adjudicación del dominio que importa el convenio de fs. 4/5, fija las cláusulas sobre las cuales ha de desarrollarse la relación locativa, lo que constituye un trabajo independiente de la adjudicación.
Tampoco demuestra la apelante con una crítica concreta y razonada el error...

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