Sentencia Nº 13423 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Número de sentencia13423
Fecha19 Diciembre 2006
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 19 días del mes de diciembre de 2006, se reúne en ACUERDO la SALA 2 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "DE FRANCO, A.S. y Otros c/ROMÁN, V.C.s.ón en autos: "DE FRANCO, A.S. y Otros c/ROMÁN, V.C. s/Incidente de Desocupación" E.. Nº 30479/00" (E.. Nº 13423/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
Mediante la sentencia de fs. 546/551 se admitió la demanda y se rechazó la reconvención. La demanda era por reivindicación de un inmueble y la reconvención refería a la posesión veinteañal que se habría ejercido sobre dicho fundo
En el fallo se consideró perfectamente legitimados a los actores para de- mandar porque recibieron la posesión al haber comprado en remate judicial y detentan la posesión que a su vez detentaban los antiguos titulares del dominio. Se dice en el fallo además que el demandado no poseyó animus domini, consi- derando por otra parte que la posesión en todo caso se remonta al año 1990
Por lo tanto se entiende que no se ha acreditado la posesión invocada en la reconvención, y contrariamente, que los actores la han adquirido por suce- sión singular
Consecuentemente apeló la parte demandada-reconviniente, expresando agravios a fs. 564/569, los que son contestados a fs. 571/574, quejándose de que no se lo considere poseedor con la suficiente antigüedad, y citando funda- mentalmente los dichos de testigos que acreditarían esa circunstancia.
Es cierto que el comprador con escritura pública e inscripción puede in- tentar la acción reivindicatoria iure propio pues la compraventa implica una cesión de todos los derechos y acciones que el vendedor tiene sobre la cosa, y en ello va también incluida la acción reivindicatoria. En razón de ello el comprador puede oponer a nombre propio al poseedor actual la posesión más antigua que detentaba el anterior titular de dominio (E.. Nº 6501/93 r.C.A.).
Sin embargo, también es cierto cuando el dominio se adquiere por usuca- pión, que los efectos legales de ésta se operan por el mero cumplimiento del plazo legal. El usucapiente puede hacerla valer sin necesidad de una previa acción declarativa. No sólo puede oponerla como defensa ante el propietario que intenta recuperar el inmueble, sino que también le permite...

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