Sentencia Nº 134041/18 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha10 Diciembre 2020
Número de sentencia134041/18
Año2020
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa capital de la provincia de La Pampa a los diez días de diciembre del año dos mil veinte se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia integrada por su presidente, Dra. E.V.F., y por su vocal, D.E.D.F.M., para dictar sentencia en los autos caratulados: “B.M.Á. contra ISS - Servicio de Previsión Social sobre Demanda Contencioso-Administrativa”, expediente 134041/18, en trámite ante esta S. del que

RESULTA:

I. A fojas 18/30 vta. M.Á.B., con el patrocinio letrado del Dr. M.Á.R., promovió una demanda contencioso-administrativa contra el Instituto de Seguridad Social mediante la que pretende la declaración de nulidad de la resolución nº 640/18, dictada el 22 de mayo de 2018, que le denegó el beneficio de retiro voluntario policial.

También pretende que declare la inconstitucionalidad del artículo 32 de la NJF 1256/83 que fue el fundamento legal del acto administrativo cuestionado.

Finalmente, requiere que se le otorgue el beneficio previsional previsto en el artículo 14 de la NJF 1034/80, correspondiente a la categoría de sargento ayudante de policía, con remisión al artículo 27 de dicha norma -retiro voluntario-.

Dice que la ley de retiros policiales conlleva en su espíritu que cualquiera fuere la antigüedad en el grado jerárquico al momento del retiro, el administrado tiene el derecho a la percepción del haber correspondiente.

Sostiene que se han vulnerado los artículos 14, 14 bis, 16, 17, 18 y 28 de la Constitución nacional.

Relata que mediante el decreto 2911/17 del Poder Ejecutivo provincial fue destituido de la fuerza policial por aplicación el artículo 62 de la NJF 1034/80.

Agrega que solicitó el otorgamiento del beneficio de retiro voluntario por reunir los requisitos de los artículos 14 y 15 de la NJF 1256/83, pero que le fue denegado por aplicación del artículo 32 de la misma ley, que refiere al haber de retiro para el personal policial que compute como mínimo 25 años de servicios policiales en la provincia.

Manifiesta que dicha norma es de cumplimiento imposible dado que el personal subalterno de la policía aspira como máximo a una antigüedad de 25 años en su carrera policial -art. 17 NJF 1256- y no como mínimo; consecuentemente, todo el personal subalterno al alcanzar la antigüedad máxima pasa a retiro voluntario u obligatorio.

Afirma que la norma coloca al personal subalterno en desventaja, vulnerando el artículo 16 de la Constitución nacional.

Expresa que el artículo 32 que cuestiona, junto con la resolución que lo recepta, entra en contradicción con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la NJF 1256/83.

Dice que, al registrar 20 años, 6 meses y 10 días, el derecho previsional ingresó a su patrimonio, derecho que es irrenunciable, inalienable e imprescriptible y que ninguna contingencia posterior de destitución policial puede condicionar.

Interpreta que, en una investigación disciplinaria, la Administración se reserva la facultad discrecional de no otorgar el derecho previsional hasta que se resuelva la cuestión de fondo, que en su caso fue la destitución, pero que ello no implica cercenar los derechos previsionales adquiridos.

Expresa que el objetivo de la Seguridad Social -art. 14CN- es la protección del hombre y de su familia contra los perjuicios económicos provocados por las contingencias sociales.

Sostiene que la ley no prevé la pérdida de la condición de jubilado ni la percepción de los haberes mensuales por la condena o falta disciplinaria que implique la cesantía del agente policial con antigüedad suficiente para jubilarse o retirarse y que adquirió el derecho previsional por haber realizado los aportes y alcanzado la edad suficiente.

Denuncia la vulneración al derecho de propiedad y la prohibición de confiscatoriedad, y expresa que la inconstitucionalidad que lo priva del estatus de jubilado o retirado de la fuerza de seguridad y del haber mensual es igual al artículo 19 inc. 4º del Código Penal que regula la privación del haber como sanción pues los derechos previsionales son derechos adquiridos.

Finalmente, dice que la normativa que impugna es arbitraria por cuanto los medios elegidos por el legislador anulan derechos constitucionales acorralándolo en un estado de indefensión e inequidad al extremo de hacerle perder el estatus de retirado policial y negarle la posibilidad de percibir el sueldo acorde a la categoría que ostentaba.

Ofrece prueba, hacer reserva federal, funda su derecho y peticiona que se haga lugar a la demanda, con costas.

II. A fs. 47/51, el Dr. P.L.G., apoderado del Instituto de Seguridad Social de la Provincia de La Pampa, contestó la demanda solicitando su rechazo, con costas.

Relata que el Decreto 2911/17 del Poder Ejecutivo provincial, de fecha 16 de septiembre de 2017, destituyó al actor de las fuerzas policiales con carácter de cesantía (art. 62, inc. 12, NJF 1034/80).

Asimismo, dice que, del expediente 118.594-0/17 (fs. 22), surge que B. computa 20 de años, 8 meses y 19 días de servicios con aportes al ISS, y que con fecha 4 de octubre de 2017 solicitó el otorgamiento del beneficio de retiro voluntario policial, beneficio que no le corresponde, en virtud de que su...

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