Sentecia definitiva Nº 134 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 10-11-2016

EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
Fecha10 Noviembre 2016
Número de sentencia134
///MA, 10 de noviembre de 2016.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "ROCHAS, NICOLAS; ASOCIACIÓN DE DEFENSA AL CONSUMIDOR DE RIO NEGRODECORO- Y OTROS S/ PROHIBIMUS” (Expte. 28708/16-STJ-), puestas a despacho para resolver, y:
CONSIDERANDO:
El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a fin de resolver respecto a la legitimación y procedencia formal de la acción intentada en autos en la que los Legisladores Nicolás Rochas, Marcelo Mango, Alejandro Ramos Mejía y Alejandro Marinao y los Concejales Municipales de Viedma Evelyn Rousiot, Silbana Cullumilla y Diego Santos, conjuntamente con la Asociación de Defensa al Consumidor de Río Negro Decoro-, donde peticionan la inconstitucionalidad de la Resolución 568/16 del Departamento Provincial de Aguas y, por otra parte, definiendo concretamente la pretensión, demandan se ordene prohibir al Sr. Gobernador de la Provincia aplicar el régimen tarifario impuesto merced al dictado del Decreto n° 1256/2016, peticionando se garantice la participación de los usuarios y consumidores y se ordene en forma cautelar suspender la aplicación del incremento del 71,34 % en el nuevo régimen tarifario para la prestación del Servicio de Agua Potable y Desagües Cloacales concesionado a Aguas Rionegrinas Sociedad Anónima, aprobado por Decreto N° 1256/16.
A fs, 107/108 la Presidenta de este Cuerpo tuvo por interpuesta acción de Prohibimus en los términos del art. 45 de la Constitución Provincial y se requirió informe al Sr. Gobernador de la Provincia y de la Empresa Aguas Rionegrinas S.A., acordándose intervención asimismo al Sr. Fiscal de Estado.
Tal decisión referida a la naturaleza jurídica de la acción ha quedado consentida, por lo que corresponde ahora expedirnos en el contexto señalado.
Por otra parte, a fs. fs 138/140 los Concejales Municipales de Viedma Evelyn Rousiot, Silbana Cullumilla y Diego Santos acompañan planillas suscriptas por usuarios y consumidores (Anexo Adhesiones) y amplían fundamentos sosteniendo que la normativa cuestionada no sólo incumplió el marco legal constitucional sino, además, las leyes J N° 3183 y J N° 3284 y las propias resoluciones del Poder Ejecutivo Provincial -dictadas a los fines de regular el procedimiento tendiente a revisar las tarifas- sobre todo el Decreto N° 454/10 que establecía la revisión tarifaria ordinaria, vigente hasta el 2014- no efectivizaron tal revisión que se realiza en forma extraordinaria.
A fs. 145/163 luce informe elaborado por el Gerente General de ARSA Arquitecto Roger García presentado ante la Fiscalía de Estado, cuyo apoderado comparece a autos a fs. 172/192, contesta la acción incoada y cuestiona la legitimación de los actores.
El representante de la Fiscalía de Estado alega que dada la naturaleza de la acción en curso (art. 45 de la Constitución Provincial) los actores -legisladores provinciales y concejales municipales- no acreditan el carácter de legisladores y concejales que invocan, ni su condición de usuarios del servicio de agua potable y desagües cloacales del concesionario ARSA. Afirma que tampoco han intentado acreditar verse afectados de modo directo y concreto por las disposiciones administrativas cuestionadas.
Señala que aún cuando se probara el carácter invocado en la demanda (legisladores/concejales o usuarios del servicio), no corresponde reconocer su legitimación activa, conforme innumerables antecedentes jurisprudenciales del STJ (“CASADEI” -STJRNS4 AI 23/16- “IUD” -STJRNS4 AI 24/16-) y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, subrayando en el particular el reciente pronunciamiento de dicho Tribunal in re “ABARCA” (FLP 1319/2016/CS1).
Expresa que los actores tampoco se encuentran legitimados como ciudadanos, en tanto no han acreditado el derecho diferenciable correspondiente, tal como lo ha señalado la Corte en el precedente “PRODELCO”, en tanto el interés simple de ciudadano no confiere legitimación suficiente para entablar acciones de naturaleza constitucional (cf. “ROSSO”-Expte. nº 16002/01).
Afirma que ante las exigencias de procedencia previstas en el artículo 45 de la Constitución Provincial (Mandamiento de Prohibición) con vistas a lograr la declaración de inconstitucionalidad de la Resolución N° 568/2016 DPA, sumado a la prohibición al Sr. Gobernador de la Provincia de aplicar el régimen tarifario impuesto mediante el Decreto N° 1256/2016 la representación que han invocado los actores excede la legitimación que prevén los preceptos constitucionales involucrados en el sentido de no advertirse “la persona afectada ”.
Destaca que no acreditan el carácter de afectados que requiere la figura del prohibimus, ni el modo en que las resoluciones en crisis afectan sus derechos, ni han invocado ni probado ser titulares de la relación jurídica sustancial que los afecte de forma personal por la restricción en el ejercicio de un derecho constitucional, ni acreditan el perjuicio, daño o lesión.
Ya en lo específicamente referido a la Asociación de Defensa al Consumidor de Río Negro -DECORO- sostiene que su presentación resulta inexistente puesto que si bien se adjuntan copias del Estatuto y de la designación de autoridades, la acción no se encuentra encabezada por persona física que la represente y, a la luz del mandamiento de prohibición, la misma no acredita la afectación personal para acreditar la legitimación para la acción intentada ni para el planteo de inconstitucionalidad.
Reitera lo citado por el Máximo Tribunal de la Nación en su precedente “ABARCA” al analizar la representación invocada en aquellos autos se consideró imprescindible que la invocación sea delimitada, sosteniendo que la alternativa de ventilar en este marco procesal una acción colectiva no resulta viable.
Opina que de acuerdo a los preceptos de la Ley de Defensa al Consumidor invocada en la demanda las Asociaciones deben contar con la habilitación legal por parte de cada usuario del servicio y que en el caso, la representación no reconoce mandato expreso de ningún usuario, correspondiendo considerar que la Asociación no se encuentra legitimada para actuar.
Sostiene que la presente acción se encuentra destinada a obtener un mandamiento que ordene al Poder Ejecutivo y a la Empresa Aguas Rionegrinas S.A. la prohibición de facturar el servicio de agua potable y desagües utilizando el régimen tarifario aprobado por Decreto N° 1256/16, entendiendo que, contrariamente a lo sostenido por los promotores, la Resolución N° 568/16 DPA ha sido dictada en un todo de acuerdo con el ordenamiento jurídico legal y constitucional vigente.
En cuanto a la participación ciudadana para el caso de revisión de tarifas extraordinarias, menciona la Resolución del DPA N° 618/08 (fs 2/5 del expediente administrativo nº 57554-DRS-2016) y distingue dos supuestos. Por un lado, la revisión ordinaria de aprobación de los cuadros tarifarios -la composición de la tarifa- que prevé realizar audiencias públicas conforme Ley N° 3284 y, por el otro, el supuesto de la revisión extraordinaria (art. 36 Ley J N° 3183) que refiere sólo al mero reajuste de la tarifa por incrementos del costo del cuadro dados por factores inflacionarios u otros ajenos que incidan significativamente en la estructura de costos de operación y mantenimiento del servicio, ya aprobados en un proceso ordinario que ya incluyó la audiencia pública.
Precisa en referencia al planteo de inconstitucionalidad de la Resolución N° 568/16 que ha sido dictada en el marco general dispuesto por la Resolución, N° 618/08 DPA y, siendo que el marco normativo no ha sido cuestionado por los actores la impugnación no puede prosperar en tanto su validez se apoya en una norma que no ha sido puesta en crisis.
Denuncia la improcedencia de la vía por ausencia de recaudos de la acción intentada, destacando la carencia del grado de certeza de los derechos que manifiestan afectados como la inexistencia de la urgencia, el peligro en la demora, la ilegitimidad o arbitrariedad como así tampoco la ausencia de otra vía y el daño actual o inminente.
Añade que los actores no han demostrado la...

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