Sentecia definitiva Nº 134 de Secretaría Penal STJ N2, 30-09-2008

Número de sentencia134
Fecha30 Septiembre 2008
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22699/07 STJ
SENTENCIA Nº: 134
PROCESADO: C. M.A.
DELITO:HOMICIDIO SIMPLE
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 30-09-08
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LABORDE LOZA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2008.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Víctor Hugo Sodero Nievas, Alberto Ítalo Balladini y Fernando Laborde Loza -por subrogancia-, con la presidencia del segundo y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “C., M.A. s/Homicidio simple s/Casación” (Expte.Nº 22699/07 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:

C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes de la causa:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 41, del 21 de noviembre de 2007, la Sala A de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial resolvió –en lo pertinente-: 1) condenar a A.M.C. a la pena de quince años de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor material y penalmente responsable del delito de homicidio simple (art. 79 C.P.); 2) unificar esa pena con la impuesta por la misma Cámara con fecha 06-07-07, en el Expte.Nº 229/98/06, de un año y seis meses de prisión en suspenso, en la pena única de quince años de prisión, accesorias legales y costas, como autor de los delitos de homicidio simple y robo con arma de fuego no habida en grado ///2.- de tentativa en concurso real (arts. 79, 166 último párrafo, 42, 55 y 58 C.P.; fs. 705/712 y vta.).

1.2.- Contra lo decidido, los doctores Ovidio Nazario Castello y Virginia Francioni, defensores de A.M.C., dedujeron recurso de casación (fs. 721/728), que fue declarado admisible por el a quo (fs. 730/731) y por este Superior Tribunal mediante el Auto Interlocutorio Nº 23/08 (fs. 810/811), por lo que se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los interesados. A fs. 814/822 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, en el que propicia rechazar el recurso de casación interpuesto. Realizada la audiencia prevista por los arts. 435 y 438 del código adjetivo (Ley P 2107), los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

2.- Agravios del recurso de casación:

En lo sustancial, la parte recurrente sostiene que en la sentencia se efectuó una errónea aplicación de la ley sustantiva y se incurrió en violación de la doctrina legal de la norma formal de los arts. 369 y 375 inc. 3º del código de rito, que consagra el sistema legal de apreciación de la prueba (error in iudicando), por omisión dirimente de elementos de prueba esenciales colectados y por su valoración arbitraria. Así, entiende que la resolución vulnera la sana crítica y la lógica en la apreciación probatoria, por lo que resulta nula.

Los letrados refieren además que la condena se ha basado en atribuir al clamor popular la categoría probatoria, dado que en todo su desarrollo el a quo no pudo ///3.- probar la participación de su defendido.

Afirman que el Tribunal omitió valorar los testimonios de R.A.P., M.A.S., O.O. O. y J.A.S., que demuestran la mendacidad de B., como así también el peritaje balístico realizada por el Gabinete de Criminalística de la Policía de Río Negro sobre el arma secuestrada, que no pertenecía a su defendido.
Luego analizan las pruebas que merituó el sentenciante, y señala que a su criterio resultaron indebidamente valoradas. Señalan que el Tribunal vertebra la condena en la declaración testimonial mendaz de J.R.B. y realiza una interpretación subjetiva del testimonio de E.A.D.

Por último, destacan que se aprecian de manera absurda los elementos de la causa, los que, por tratarse de cuestiones dirimentes para la construcción de su solución condenatoria, privan de fundamentación suficiente a sus conclusiones.

3.- Dictamen de la Procuración General:

La señora Procuradora General señala que del análisis de los motivos brindados por el Tribunal sentenciante y su confrontación con los argumentos de los presentantes surge que no se han logrado demostrar las carencias en la fundamentación que derivarían en la arbitrariedad esgrimida, por lo que tan sólo queda el particular punto de vista de la defensa respecto de lo sucedido, pero en modo alguno los importantes vicios denunciados. Por ello, opina que corresponde rechazar el recurso de casación impetrado en representación de A.M.C.
///4.
4.- Contestación de la parte querellante particular:-
Los abogados apoderados de los querellantes contestaron el recurso de casación y solicitaron la confirmación de la sentencia recurrida en todos sus términos. Reseñan los agravios del recurso y exponen los argumentos por los cuales entienden que se los debe desechar (fs. 824/826 y vta.).

5.- Hechos reprochados y de condena:

De la requisitoria fiscal de elevación a juicio efectuada a fs. 501/507 surge el hecho atribuido descripto de la siguiente forma: “El mismo aconteció el día 26 de mayo de 2006 en horas no precisadas con exactitud pero ubicables antes de las 18:59 hs. en la esquina de calles 19 y 12 del Barrio Lavalle de esta ciudad de Viedma, en circunstancias en que M.A.C. que transitaba en bicicleta por calle 19, tras descender de la misma comenzó a efectuar una serie indeterminada de disparos con un arma de fuego contra J.R.B. y C.I. quienes se encontraban en la garita de colectivos ubicada en la mencionada esquina. Acto seguido, B. emprendió la huida por calle 12 haciendo lo propio I. por calle 19 mientras que el imputado C. nuevamente comenzó a disparar contra éste último, impactando uno de dichos disparos en el cuerpo de la víctima I. en la región de la espalda causándole una lesión que le provocó la muerte (conf. Informes médicos de fs. 12 y 69/70)” (ver fs. 649 –acta de debate- y fs. 705/vta. y 707 vta. –sentencia-).

6.- Prueba valorada por el Tribunal inferior:

Del voto que comandó el acuerdo –al cual adhirieron ///5.- las restantes vocales- surge que se ponderaron las constancias que permitieron arribar a la certeza requerida, prescindiendo de las que resultaron inocuas para llegar a la verdad buscada.

En este sentido, el sentenciante merituó como prueba de cargo concordante: las testimoniales de B., D. –con la percepción del temor de la testigo-, B., T., C. y S.; las constancias médicas de fs. 12/13; el Informe de Autopsia de fs. 69/70 vta., y el Informe de Laboratorio sobre la toma de restos de deflagración de pólvora sobre las manos del imputado.

Sobre “el clamor popular que decía que C. era el autor de los disparos”, el a quo discrepa con la significación probatoria que la Fiscalía y el querellante particular le asignan a esa circunstancia, ya que “flaco favor le haríamos al sistema de garantías sabiamente receptadas por los textos constitucionales y procesales en el orden nacional y provincial se le atribuyéramos tal eficacia. ...” (fs. 709 vta.).

En cuanto “a las pericias efectuadas sobre el arma secuestrada en autos y las diferencias existentes entre las mismas, nada consider[ó] pues entiend[e] que de modo alguno puede establecerse una relación entre aquélla y la utilizada en el hecho que nos ocupa, razón por la cual carece de interés y utilidad su análisis” (fs. 710).

7.- Análisis de los agravios:

En lo que sigue analizaré cada uno de los agravios expuestos en el recurso de casación, los cuales –adelanto- carecen de eficacia impugnaticia.
///6.
a) “Atribución al clamor popular categoría probatoria” (fs. 722 vta./723): Al respecto, la “defensa está convencida” de que el fallo atacado basó “su condena precisamente en atribuir a ese clamor popular la categoría de prueba”.

Sin embargo, esa íntima convicción de la parte recurrente desatiende la expresa motivación del a quo en cuanto desecha el “clamor popular” como indicio probatorio, y así el agravio es improcedente porque no se ajusta a las constancias de la causa.

b) Omisión del testimonio de R.A.P. (fs. 723/vta.): En este punto, los letrados sostienen que tal testimonio “cobra significativa importancia en el análisis de los hechos, primero porque dice que había más de una persona armada y segundo que desmiente en todo los dichos que el clamor popular, en forma inmediata, adjudicara la comisión del hecho dañoso a mi defendido, como pretende el fallo atacado” (fs. 723 vta.).

De la declaración referida –que consta en el acta de debate a fs. 663/665- surge que la testigo “no sintió nada, porque su nieto estaba mirando televisión y con el bochinche no pudo escuchar nada. Que se enteró, cuando mandó a su nieta a comprar el pan y volvió llorando y le dijo que no podía porque había muchachos en la calle con armas grandes. Salió y los vio. Cree que eran policías vestidos de civil los que llevaban las armas. Se quedó en la esquina de su casa y preguntó qué es lo que pasaba y alguien le dijo ‘le tiraron a uno’. Que decidió ir a ver al herido y encontró un muchacho tirado con cinco personas a su alrededor///7.- aproximadamente...” (fs. 663 vta.).

Entonces, es claro que la testigo sólo observó circunstancias posteriores al hecho objeto de reproche en autos, con lo cual no suma indicio probatorio ni de cargo ni de descargo, todo lo cual concuerda con la motivación del a quo en cuanto la descartó por inconducente para resolver.

“En este sentido, es dable recordar que los jueces están facultados para determinar la pertinencia y la procedencia de los medios probatorios ventilados en debate y para seleccionar aquéllos que estimen conducentes en relación con los hechos traídos a juicio. Así, D\'Albora expresa que \'... el juez es libre para creer o no en el contenido de un testimonio o solo
en una parte, siempre que su valoración no sea contradictoria (ST Río Negro, LL, del 12/XII/1994, f.92.721)\' (Francisco D’Albora...

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