Sentecia definitiva Nº 134 de Secretaría Penal STJ N2, 12-09-2018

Fecha12 Septiembre 2018
Número de sentencia134
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 12 de septiembre de 2018.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “C., C.O. s/ Homicidio agravado en grado de tentativa s/Casación” (Expte.Nº 29536/17 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:
Que la deliberación previa a la resolución ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 51, del 19 de septiembre de 2017, la Cámara Tercera en lo Criminal de General Roca resolvió -en lo pertinente- condenar a C.C. a la pena de trece años y seis meses de prisión, como autor del delito de homicidio calificado por mediar una relación de pareja con la víctima, en grado de tentativa, y hurto simple, en concurso real (arts. 42, 45, 55, 80 inc. 1º en función del art. 79 y 162 CP). Asimismo, revocó la condicionalidad de la pena establecida en otra causa y le impuso la única de trece años y diez meses de prisión, comprensiva de ambas.
1.2. En oposición a ello, la Defensa del señor C. deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo.
2. Agravios del recurso de casación:
El casacionista entiende que la sentencia es arbitraria, dado que la prueba era manifiestamente insuficiente para acreditar el reproche. Hace notar que el único elemento incriminante fue la declaración de la víctima M.E.V., que se encuentra aislada en el expediente, y plantea que el fallo nada agrega a lo sostenido por la acusación fiscal que -a su vez- está “plagada de subjetividades”.
Argumenta que desde el inicio la víctima tenía dudas acerca de si los golpes que recibió habían sido propinados por su pupilo o por alguien enviado por él. De tal modo, continúa, sus dichos no fueron siempre coherentes, a lo que suma que no existe ninguna huella u otro tipo de prueba que vincule al mencionado C. con el hecho.
Cuestiona el razonamiento del juzgador al respecto, en tanto desestimó un posible error de percepción pese a que la víctima no el vio el rostro a su atacante. Así, insiste en que
/// su sola versión de los hechos no basta para el reproche, a lo que agrega que le parece inverosímil que el imputado haya acordado con un cómplice para que en moto contactara a la señora V. y la llevara engañada a un lugar donde la esperaba para golpearla, pues ni siquiera ella misma pudo afirmar que C. sabía donde vivía. Además, razonando que tal cómplice no habría realizado esa maniobra de modo gratuito, el Defensor se pregunta cómo hizo su pupilo para pagarle, ya que se trata de alguien económicamente pobre y con cuatro hijos a cargo.
Por lo anterior, invoca la aplicación al caso de la regla in dubio pro reo y, de modo subsidiario, alega un encuadre erróneo en la ley sustantiva en la medida en que los hechos debieron ser calificados como lesiones graves calificadas en los términos de los arts. 90 y 92 en función del 80 inc. 1° del Código Penal, porque la frase “ya está”, que la víctima atribuye a quien la golpeó, no implica que, aun erróneamente, haya entendido cumplido su objetivo de matar. Sobre el punto, se pregunta: “¿y si C. solamente quería darle una golpiza y por eso dijo “ya está”? También aduce que la propia sentencia ha señalado que, según la historia clínica, no había ningún elemento clínico-neurológico que indicara la existencia de un riesgo real de peligro de...

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