Sentecia definitiva Nº 134 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 23-10-2014

Fecha23 Octubre 2014
Número de sentencia134
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 23 de octubre de 2014.-

Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. APCARIÁN; Adriana C. ZARATIEGUI; Enrique J. MANSILLA; Sergio M. BAROTTO y Ariel GALLINGER, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ARELAUQUEN GOLF & COUNTRY CLUB C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO s/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/ APELACIÓN" (Expte. Nº 27153/2014-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de la siguiente:


V O T A C I O N:

El señor Juez doctor Ricardo A. APCARIÁN dijo:

ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
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Llegan las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 335 por la parte actora, contra la Sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de San Carlos de Bariloche, en su carácter de Tribunal Contencioso Administrativo, obrante a fs. 322/330, por la cual se hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Arelauquen Golf Country Club S.A., y, en consecuencia, resolvió revocar la Disposición Nº 2-SPLIF-09, únicamente en cuanto a la multa de 5.000 litros de nafta especial, que se le había impuesto por considerar que corresponde aplicar una multa menor de 3.500 litros de nafta especial. En lo demás rechazó la demanda.
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Las cuestiones procesales relevantes para decidir la contienda contencioso administrativa traída a decisión del Superior Tribunal de Justicia en grado de apelación, son las que seguidamente se exponen.

La actora interpone demanda judicial luego de agotar la vía administrativa, impugnando la sanción por la cual se la condenó al pago de una multa como resultado de un sumario administrativo motivado en las infracciones a la ley S 2966 y al Decreto 550/05. En sustento de su derecho alegó, en lo sustancial: a) la incompetencia del Servicio de Prevención y Lucha contra el Fuego de la Provincia, en virtud de la exclusión prevista en el artículo 4º del citado Decreto; b) la violación al derecho de defensa atento no se tuvo en consideración la documental y los testigos ofrecidos en descargo de las acusaciones y; c) que a todo evento se ha encuadrado erróneamente la infracción.


El apoderado de la Provincia al contestar el traslado alegó que el accionante soslaya el principio de legitimidad de los actos administrativos, y que además se ha respetado el debido proceso legal, garantizando el derecho de defensa tanto en el procedimiento administrativo sancionador como en la presente instancia.


El Tribunal, en ajustada síntesis, sostiene que no advierte violación al debido proceso y que los defectos en la tramitación administrativa pueden ser subsanados en la instancia judicial a la que el apelante ha acudido. No observa irregularidad que atente al derecho de defensa.

En cuanto a la incompetencia alegada, señala que la competencia del SPLIF surge de la Ley S Nº 2966 que alcanza a todos los bosques y tierras forestales de propiedad pública o privada. Concluye en que “... con la derogación de la ordenanza 1204-CM-02, el SPLIF tiene facultades por la Ley Nº 2966 y Decreto 550/05, toda vez que éstas se aplican tanto en territorio público como privado, y la ordenanza 1666/06 menciona los espacios públicos, dejando por tanto las atribuciones con respecto a terrenos privados al SPLIF”.
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Finalmente, respecto al encuadre de la infracción indica que la Disposición Nº 02-SPLIF-2009 aplicó una multa por infringir los Artículos 28 apartado tercero y cuarto, 31, 38, 39, 45 inc. c y 47 del Decreto 550/05, sin decir nada sobre el Art. 37 de dicho decreto, por lo que - agrega - no es cierto que si se aplica una sanción en base a un artículo mediante disposición (en este caso por el artículo 46), se haga extensiva la multa por un artículo que no fue mencionado, ni expuesto como fundamento de dicha sanción.


En virtud de ello y conforme las constancias de autos, el Tribunal concluye que a su entender la actora ha infringido los artículos 28 apartado tercero y cuarto, 31, 38, 39, 45 inciso c) y 47 del Decreto 550/05, por lo que le corresponde la...

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