Sentencia Nº 134 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 31-08-2021

Número de sentencia134
Fecha31 Agosto 2021
MateriaV.A.E. Vs. H.E.D. S/ PROTECCION DE PERSONA

SENT. Nº: 134 - AÑO: 2021. JUICIO: V.A.E. c/ HERRERA EDUARDO DANIEL s/ PROTECCION DE PERSONA - EXPTE. N° 384/20. Ingresó el 05/08/2021. (Juzgado de Fam. y

S.. - C.J.M.). CONCEPCION, 31 de agosto de 2021. AUTOS Y VISTOS: Para resolver el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por el demandado E.D.H., por derecho propio, en contra de la sentencia N° 218 de fecha 05 de Abril de 2021, puntos 3) y 4);

y CONSIDERANDO:
Que en escrito de fecha 20/04/2021 el Sr. E.D.H., demandado, por derecho propio, dice que viene a interponer recurso de revocatoria con apelación subsidiaria, arts. 695 a 699 C.P.C.T. en contra de la resolución de fecha 05 de Abril de 2021, apartado C, dictada en autos donde se decide imposición de costas a favor de Defensoría Oficial por un valor de $75.000. Fundamenta su planteo en la situación de que no corresponde tal regulación a favor de la mencionada en virtud de actuar ejerciendo la misma una función pública, estando su actuación contemplada en el presupuesto del Estado Provincial y que por ello no puede percibir honorarios. Repite que su retribución como la de todos los integrantes del Poder Judicial está dada por su sueldo y es el que remunera su servicio, configurándose de lo contrario una situación injusta si percibieren honorarios estando ya pagos. Manifiesta que asimismo significaría un quebranto económico significativo para el recurrente por lo abultado del monto fijado por V. y con el agregado de que estaría favoreciendo a percibir dinero a una dependencia que ya cuenta con los emolumentos de su trabajo previstos en el presupuesto. Además de que es en esta situación en que funda su derecho a no abonar honorarios a la citada Defensoría. Por otro lado, cuestiona cómo pudo Defensoría Oficial entender en el caso de marras a la Sra. V. ya que conforme lo acredita con copias simples de sus recibos de sueldo ella es empleada del Estado y percibe una retribución cercana a los $100.000. Que sabido es que Defensoría entiende en donde son parte los justiciables con escasos recursos y sin acceso a un abogado particular. Pone de manifiesto también que no correspondía a V.S. entender en esta causa ya que obran en el Juzgado de Familia y S.esiones de la 6° Nominación del Centro Judicial Capital todas las causas por conexidad respecto a las partes. Resalta que deduce el recurso porque reviste la calidad de parte; porque existe un gravamen, un perjuicio resultante de la resolución dictada por V. y que lo interpone en tiempo y forma para ejercer su derecho de defensa. Concluye solicitando que se haga lugar al recurso. Mediante proveído de fecha 20/04/2021 se ordena el traslado del recurso de revocatoria con apelación en subsidio a la parte actora. En fecha 28/04/2021 contesta el traslado la actora y pide se rechace sin más trámite el recurso interpuesto por el demandado. Entre sus fundamentos indica que el recurso cuestiona tres puntos: a) no corresponde la regulación de honorarios a favor del defensor; b) no correspondía que la Defensoría intervenga; c) no correspondía que intervenga la Sra. Jueza. Refuta los argumentos del recurso de revocatoria diciendo, respecto a los honorarios, que éstos sí corresponde que sean regulados de acuerdo a la normativa legal (arts. 160 quáter y novies de la Ley 6.238, art. 4 de la Ley 5.480) y reglamentaria (Resolución del Ministro de la Defensa 20/20, publicada en el B.O. del 19/10/20). Que además, se ajusta a la postura de la cámara del fuero, que arrancó en las sentencias del 06/11/18 en el proceso “., A.M.c.C., E.R. y C., R.R. s/ Alimentos”, del 13/11/18 en el proceso “L., M.J.c.A., S. D. s/ Alimentos” y del 22/11/18 en el proceso “C., A. E. c/ D., A. A. s/ Protección de Persona”, entre muchas otras con posterioridad. Vinculado a que no correspondía que intervenga la Defensoría expresa que no se pidió beneficio de litigar sin gastos así que todo lo que se manifiesta es irrelevante. Que en esta oportunidad la defensa actúa para garantizar el acceso gratuito a la justicia de la mujer víctima de violencia, en cumplimiento de los arts. 3 inc. i), 16 inc. a), y 20 de la Ley 26.485 a la que nuestra provincia se encuentra adherida por la Ley 8.336. Agrega para que quede claro, que la violencia no distingue entre mujeres ricas o mujeres pobres, que la ley tampoco lo hace y la defensa menos. Respecto que no correspondía que intervenga la Sra. Jueza, expone que la competencia de la Sra. Jueza corresponde por el art. 22 de la Ley 26.485, que la habilita a disponer las medidas preventivas aún en caso de incompetencia. Que por otra parte, le corresponde intervenir de acuerdo a la Acordada 267/17. Concluye diciendo que corresponde rechazar el recurso como lo expresó en el título I. En fecha 01 de Julio de 2021 el Juzgado interviniente decreta: Monteros, 01 de julio de 2021. 1. Advierte esta Proveyente que por proveído del 21/04/21 punto 2, el juzgado concedió el recurso de revocatoria con apelación en subsidio, interpuesto por el Dr. E.D.H. en contra de la resolución N° 218 del día 05/04/21. 2. Tal como lo prescribe la Ley del Rito, la resolución mencionada no es susceptible de recurso de revocatoria (art. 695 y concordantes del CPCCT). Lo que corresponde es la vía recursiva en apelación de acuerdo a lo normado en los artículos 701 y concordantes del mismo digesto. 3. En consecuencia, déjese sin efecto el Punto 2 del proveído del...

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