Sentencia Nº 13380 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Año2006
Fecha21 Junio 2006
Número de sentencia13380
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 21 días del mes de junio de 2006, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, L. y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: "J.D.O.c. AGROINDUSTRIA- LES SA s/Despido" (Expte. Nº 13380/06 r.C.A), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ia. Circunscripción Judicial y existiendo unani- midad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo
I.- Mediante la sentencia de fs. 217/220, se hizo lugar a la demanda admitiéndose el despido indirecto en que se consideró el actor y condenando a la demandada al pago de diversos rubros
Por ello apeló la accionada quien en sus agravios de fs. 244/254 sostie- ne que no se ha configurado el despido indirecto que admite la sentencia, por cuanto no ha existido una intimación previa del actor que diera la posibilidad de enmendar la medida -hasta ese momento consentida-, atentando así contra la conservación del empleo y la buena fé
Cuestión similar ha sido tratada en precedentes anteriores que tramita- ron con el mismo demandado (Causas Nº 13169/05 y 13320/05 r.C.A.). El hecho de no impugnar la suspensión, impide el cobro de salarios, pero no la posibilidad de considerarse despedido, pues el art. 222 LCT dispone que la suspensión que exceda los plazos fijados, no aceptada por el trabajador, dará derecho a así considerarse
En el caso indica la sentenciante que se excedió el plazo de suspensión (art. 220 LCT), lo cual hace que la impugnación de la última haga nacer el derecho a considerarse despedido, incluso aunque la suspensión haya sido dejada sin efecto, ya que ello es inocuo en cuanto al transcurso del plazo excedido.
Tal como se indicara en la causa "Avila" Nº 13320/05 r.C.A., introduce el apelante "un requisito previo al ejercicio del derecho que le confiere el art. 222 de la LCT que aquella no contiene. De todos modos señalemos que la solución extrema que propicia la norma, parte del supuesto en el que durante un lapso prolongado el empleador ha procedido a ejercer un derecho que sin lugar a dudas perjudica al dependiente. La superación del límite de las suspen- siones impuestas por la ley importa reconocer al trabajador el derecho a la denuncia de contrato.".
En este aspecto y tal como en los antecedentes citados, el recurso no prospera.
Sostiene la demandada que el plazo no se hallaba excedido por cuanto no deben computarse los días en que el actor no...

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