Sentecia definitiva Nº 133 de Secretaría Penal STJ N2, 23-05-2017

Fecha23 Mayo 2017
Número de sentencia133
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 23 de mayo de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Ricardo A. Apcarian, Adriana C. Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Liliana L. Piccinini y Enrique J. Mansilla, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 791, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “SÁNCHEZ, Ruth Marina; AILA, Jaime Adrián s/ Homicidio culposo s/Casación” (Expte.Nº 28573/16 STJ), elevados por el Juzgado Correccional Nº 14 de la IIª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en General Roca, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Ricardo A. Apcarian dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia N° 5, del 22 de marzo de 2016, el Juzgado Correccional Nº 14 de General Roca -en lo que interesa- condenó a Ruth Marina Sánchez, por ser autora penalmente responsable del delito de homicidio culposo, a las penas de seis meses de prisión de ejecución condicional e inhabilitación especial por cinco años para el ejercicio de la medicina (arts 45, 84, 26 y 29 inc. 3º C.P). Asimismo, estableció reglas de conducta por el término de dos años.
1.2. Contra lo decidido, la defensa particular de la imputada deduce recurso de casación, que es declarado admisible por el a quo y por este Superior Tribunal, por lo que se dispone que el expediente quede por diez días en la Oficina para su examen por parte de la impugnante.
1.3. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del rito sin la presencia de las partes, se agregan las breves notas del Fiscal General subrogante y los autos quedan en condiciones de tratamiento definitivo.
/// 2. Agravios del recurso de casación:
El letrado defensor alega que la sentencia ha incurrido en una absurda y arbitraria valoración de la prueba, en tanto se aparta de las constancias de la causa. En este sentido, luego de exponer las exigencias de análisis para un hecho culposo, señala que su pupila dio cumplimiento a sus obligaciones profesionales, conforme un protocolo de actuación que desarrolla. Al respecto, argumenta que la historia clínica reconstruyó lo sucedido y es suficientemente demostrativa de que la doctora Ruth Marina Sánchez actuó de modo adecuado. Así, sostiene que observó el estado general del paciente, llevó a cabo los exámenes correspondientes, suministró analgésicos, hizo una evaluación de su estado de conciencia y función motora, etc., y al final dispuso el mantenimiento de la observación. De tal modo, concluye, cumplimentó la lex artis. Alude a que esto fue corroborado además por el perito forense y por los dichos de otros profesionales.
Se opone así a las consideraciones del a quo respecto de que la imputada no habría dejado al señor Vergara “en observación” ante el traumatismo que padecía y habría omitido dar pautas de alarma a los familiares, cuando en la historia clínica quedó constancia de lo contrario. Expresa que surge con toda claridad del expediente que la víctima quería irse del hospital para ser atendido en un centro médico privado, por lo que no aceptó lo indicado por la doctora Sánchez en cuanto a la observación en la que debía mantenerse.
Agrega que la víctima falleció como consecuencia del hematoma extradural secundario a un traumatismo de cráneo sufrido en un accidente de tránsito y que nada lo indicaba al momento de ser atendido inicialmente, por lo que, luego de una tarea exploratoria adecuada, se dispuso “la observación” por la eventual exteriorización de pautas indicadoras del compromiso neurológico -mareos, vómitos, somnolencia, pérdida de conciencia, etc.-, las que sí se manifestaron posteriormente, en el ingreso al Sanatorio Juan XXIII.
En este punto, la defensa desarrolla el principio de autorresponsabilidad de la víctima como criterio para determinar la imputación objetiva del resultado y argumenta que su decisión de apartarse voluntariamente del tratamiento imposibilitó que la doctora Sánchez continuara con su intervención médica.
Cita doctrina legal, doctrina y jurisprudencia que entiende favorable a su impugnación y, finalmente, solicita que este Cuerpo case la sentencia cuestionada.
3. Dictamen del señor Fiscal General subrogante:
///2. El funcionario entiende acreditada la negligencia de la imputada por incumplimiento del protocolo médico pertinente, dado que no ordenó extraer una radiografía de perfil de la zona craneal. Asimismo, según refirió la testigo Lorena Angélica Bascuñan, señala que tampoco indicó que el señor Vergara quedara en observación en la guardia.
Reseña parte de la prueba y expresa que, detectado el hematoma, mediante una intervención quirúrgica el señor Vergara tenía altas probabilidades de una buena recuperación, y menciona doctrina legal y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sustento de su postura.
4. Hechos reprochados:
De acuerdo con la requisitoria de elevación a juicio obrante a fs. 452/460, se atribuye a la doctora Ruth Marina Sánchez el siguiente hecho: “... Ocurrido en la ciudad de General Roca, en fecha 15/02/2010 en la guardia del hospital local, entre las 03 y 03,30 hs., en circunstancias en que la doctora Ruth Marina Sánchez atendió a quien en vida fuera Sebastián Vergara por las lesiones que le produjera un accidente de tránsito. En la ocasión la citada profesional, obrando con negligencia, impericia en arte o profesión o inobservancia en los reglamentos o de los deberes de su cargo al atender al paciente Sebastián Vergara, no habría cumplido con el protocolo médico pertinente al no realizar las prácticas correspondientes a un traumatismo de cara y cráneo como lo era el caso. De las constancias médicas no se desprende que se haya dispuesto la evaluación mediante estudios complementarios o sus informes para descartar lesiones óseas ni se internó en observación con el fin de controlar los signos vitales. Sólo se realizó un tratamiento sintomático prescribiéndose analgésicos. La falta de un tratamiento adecuado determinó que posteriormente muriera quien en vida fuera Sebastián Vergara...”.
El a quo tuvo...

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