Sentecia definitiva Nº 133 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-12-2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de sentencia133
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 11 de diciembre de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Adriana C. ZARATIEGUI, Liliana L. PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "ALTAMIRANO LUCAS ALBERTO C/ IPROSS S/ ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL.) S/ APELACION" (Expte. Nº 30007/18-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan estas actuaciones a resolver en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 55 y fundado a fs. 74/76 vta. por el amparista con el patrocinio de la Defensora de Pobres y Ausentes, Dra. Stella Maris Viudez y del Sr. Defensor Adjunto, Dr. Gustavo Suárez, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2018, dictada a fs. 48/49 por la Cámara Primera del Trabajo de la ciudad de San Carlos de Bariloche, que declaró abstracta la acción de amparo iniciada el 25 de enero de 2018, atento haberse cumplido con el objeto de la pretensión de autos.
En dicho pronunciamiento el Tribunal a-quo tuvo presente lo manifestado por la letrada del IPROSS en cuanto autorizó la cobertura para derivar al amparista a la ciudad de General Roca para la realización de una intervención quirúrgica de su ojo izquierdo, la que en definitiva ya ha sido realizada. En lo referido a los reintegros destacó que la requerida indicó el mecanismo para el cobro de los pendientes, respecto al cual el amparista guardó silencio y que existen otras vías idóneas para garantizar su derecho al cobro del 100% de los gastos conforme la ley 22.431.
El recurrente se agravia por considerar que la sentencia impugnada no resguarda adecuadamente el derecho de acceso a su salud; señalando que lo que se pretende en autos no es solamente la reparación económica a través de la vía del reintegro sino también un resguardo legal para un efectivo acceso a la salud, en tanto IPROSS solo ha cubierto el 70% del valor real de las prestaciones, conforme el nomenclador prestacional aprobado por la Junta de Administración (fs.74/76 vta.), vulnerándose los derechos de una persona con discapacidad.
Agrega que IPROSS parece olvidar que la ley provincial o cualquier...

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