Sentecia definitiva Nº 133 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 01-10-2019

Número de sentencia133
Fecha01 Octubre 2019
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 1 de octubre de 2019.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Enrique J. MANSILLA, Ricardo A. APCARIÁN y Adriana C. ZARATIEGUI, con la presencia de la señora Secretaria doctora Ana J. BUZZEO, para el tratamiento de los autos caratulados: "GONZALEZ FOTTI, MÓNICA SILVANA C/ FEDERADA SALUD S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 30439/19-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación incoado a fs. 124 por el apoderado de Federada Salud, doctor Roberto Joison, con el patrocinio letrado de María Laura Joison, contra la sentencia obrante a fs. 119/123 vta. dictada por el señor juez doctor Jorge Benatti, a cargo del Juzgado de Familia N° 5 de la IVª Circunscripción Judicial, mediante la cual rechazó la excepción de incompetencia planteada, hizo lugar al amparo interpuesto por Mónica González Fotti -en representación de su hijo- y ordenó a la recurrente que otorgue cobertura integral del 100% al Sr. Ramiro Casali, proveyéndole al efecto la medicación prescripta, las consultas médicas y el acompañante terapéutico, de conformidad con las prescripciones médicas efectuadas por el profesional tratante, en virtud del cuadro de salud acreditado de trastorno afectivo bipolar.
Dispuso que lo resuelto sea retroactivo a la fecha en la cual fue expedido el certificado de discapacidad requerido por la prepaga, esto es, desde el día 17 de mayo de 2019. Agregó que en caso de resultar operativa la vía del reintegro, el pago de las prestaciones correspondientes deberá ser efectivizado por la accionada dentro de las 48 hs. en que aquellas se realicen, previa acreditación por la amparista mediante los recibos correspondientes.
Para rechazar el planteo de incompetencia señaló que dicha cuestión ha quedado zanjada por este Superior Tribunal de Justicia, y agregó que la asistencia integral a la discapacidad constituye una política pública del país, lo cual implica un compromiso social de las entidades de medicina prepaga con sus usuarios al proteger derechos constitucionales a la vida, la salud, la integridad de las personas y su seguridad, cuya invocación no habilita sin más la competencia de excepción del ámbito federal, por lo que resolver de un modo diferente implicaría la afectación de la tutela judicial efectiva.
Respecto a la cuestión de fondo, tuvo en cuenta que Ramiro Casali padece trastorno afectivo bipolar -cf. certificado de discapacidad obrante a fs. 03- añadiendo como características del mismo polo maníaco y trastornos de personalidad de tipo narcisista.
Consideró que de las constancias de la causa (fs. 9, 10, 11, 12, 14/18, 20/30), surge que la amparista comunicó y requirió a la prepaga el cumplimiento de las prestaciones a su cargo aquí exigidas, pese a lo cual la requerida denegó de manera recurrente argumentando el incumplimiento de la documentación necesaria al efecto. El magistrado destacó que de la contestación efectuada a fs. 88/91 no surge concretamente cuál ha sido dicha documentación faltante.
Afirmó que no se ha desconocido la afiliación del afectado, y no se negó la cobertura del tratamiento requerido, sino que éste fue supeditado a la acreditación de la discapacidad junto a las prescripciones médicas requeridas para su abordaje; siendo las demás exigencias -no aclaradas en el responde- meramente dilatorias, que agudizan el estado de salud y el riesgo tanto para la persona de Ramiro Casali y su entorno familiar.
Respecto al pedido de la amparista de proceder a la cobertura sin recurrir al mecanismo de reintegro, expresó que ello implicaría la afectación del funcionamiento de la propia prepaga, así como también la modificación por vía oblicua de las cláusulas que rigen entre ambas partes por lo que el pago deberá efectuarse bajo la modalidad pactada.
Al fundar el recurso de apelación a fs. 128/136 vta. los representantes de Federada...

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