Sentencia Nº 692 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-05-2022

Número de sentencia692
Fecha03 Mayo 2022
MateriaTORRES DE DIAZ MARIA EUGENIA Vs. INDIANA S.A.C.I.F.I. S/ COBRO EJECUTIVO DE ALQUILERES

SENT Nº 692 "2022 - Año de la conmemoración del 40º aniversario de la Gesta de Malvinas" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán, reunidos los señores Vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Contencioso Administrativo, L., Civil en Documentos y L. y Cobros y A., integrada por las señoras Vocales doctoras C.B.S., E.R.C. y el señor Vocal doctor D.L., bajo la Presidencia de su titular doctor D.L., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “Torres de D.M.E. c/ Indiana S.A.C.I.F.I. s/ Cobro Ejecutivo de Alquileres” Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctoras E.R.C., C.B.S. y D.L., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora Vocal doctora E.R.C., dijo:

I.- La parte demandada deduce recurso de casación contra la sentencia Nº 133 de la Excma.
Cámara en Documentos y Locaciones del Centro Judicial Concepción, Sala I, de fecha 28 de septiembre de 2.021, que es concedido mediante resolución del referido Tribunal del 15-12-2.021; habiéndose dado cumplimiento con el traslado previsto en el artículo 751 in fine del Código Procesal Civil y Comercial (en adelante CPCC).

II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, como Tribunal del recurso de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el A quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. El planteo fue interpuesto en término, está fundado en una supuesta violación a normas de derecho, propone doctrina legal y cumple con el depósito exigido por ley. En cuanto a la definitividad del pronunciamiento cuestionado, corresponde recordar que “La regla general que opera en materia de admisibilidad del recurso de casación en los juicios ejecutivos, consiste en que la sentencia dictada en un juicio ejecutivo no reviste, en principio, la calidad de definitiva a los fines del recurso de casación. Este principio -no absoluto-, es la consecuencia del juego armónico de las normas pertinentes del Código Procesal Civil y Comercial de Tucumán, en cuanto dispone, por un lado, que en ningún caso son pasibles del recurso de casación ‘Las sentencias definitivas que dejen abierta una vía de reparación, sea por conocimiento ordinario o sumario’ (conf. art. 749 del CPCCT) y, simultáneamente, dispone que ‘Cualquiera fuera la sentencia que recaiga en el juicio ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover el juicio de conocimiento posterior, una vez cumplidas las condenas impuestas…’ (art. 527 del CPCCT). La interrelación entre ambas normas es manifiesta, dado que una interpretación que permita armonizar ambos textos legales, conlleva que las cuestiones que fueron debatidas en el juicio ejecutivo y que podrán ser reeditadas en el juicio de conocimiento posterior, no son admisibles del recurso de casación en el marco del juicio ejecutivo, mientras que las cuestiones debatidas en el juicio ejecutivo y que por alguna circunstancia no podrán ser reeditadas en el juicio de conocimiento posterior, sí resultarían admisibles del recurso de casación en el juicio ejecutivo. Es decir, se encuentran delimitados ambos campos (juicio de conocimiento posterior y recurso de casación) y, además, se excluyen entre sí. ‘Por su parte, existen algunos condicionamientos que surgen del texto de la ley, que constituyen pautas de valoración en el análisis relativo a la posibilidad de reeditar el debate de una cuestión en el juicio de conocimiento posterior, lo que a su vez, determinará el examen de admisibilidad del recurso de casación en el juicio ejecutivo. Las pautas señaladas anteriormente y relevantes en el presente análisis, son: (i) no se podrá discutir en el juicio de conocimiento posterior la validez o nulidad del procedimiento de la ejecución (conf. art. 527 del CPCCT); (ii) en el juicio de conocimiento posterior no se podrá discutir nuevamente las cuestiones de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo, cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones establecidas por la ley (conf. art. 527 del CPCCT), esta limitación tiene especial relevancia cuando por la naturaleza misma del proceso de ejecución o por los rasgos propios de los títulos ejecutados, el ámbito cognoscitivo del juicio ejecutivo es reducido y, por ello, excluye el debate de ciertas temáticas; y (iii) tampoco se podrán discutir nuevamente en el juicio de conocimiento posterior las interpretaciones legales formuladas en la sentencia dictada en el juicio ejecutivo (conf. art. 527 del CPCCT). ‘Como se observa, las pautas que condicionan el acceso de una cuestión al juicio de conocimiento posterior, resultan complejas y requieren de una interpretación aplicada a los específicos hechos del caso por parte del magistrado, de lo que se infiere que no es posible establecer un catálogo predeterminado de las excepciones que resultan admisibles del recurso de casación en un juicio ejecutivo, por el contrario, resulta imperioso en el examen de admisibilidad, llevar adelante un análisis casuístico que tenga en cuenta los concretos fundamentos que brindó el pronunciamiento recurrido, el enfoque de los agravios introducidos por el recurrente y la posibilidad formal de reeditar en el juicio de conocimiento posterior la cuestión que se pretende introducir en casación, de modo que resultarán las particularidades de cada caso las que determinarán el cumplimiento de este recaudo de admisibilidad del recurso de casación. Es decir, aun cuando el recurso de casación cumpla con el resto de los requisitos de admisibilidad y la sentencia dictada en el juicio ejecutivo ponga fin a ese proceso concreto -procedencia o no de la pretensión ejecutiva-, ello no resulta suficiente para la admisibilidad del recurso de casación, es necesario que la cuestión que se pretende introducir en casación no deje abierta la vía del juicio de conocimiento posterior” (CSJTuc., “Banco Macro S.A. vs. Colombres Pablo y Otro s/ Cobro Ejecutivo”, sentencia N°: 561 del 09-8-2.013). Algunas de las cuestiones planteadas por la accionada y examinadas por el Tribunal de grado, podrán ser reeditadas en un eventual juicio de conocimiento posterior, al exceder el limitado margen cognoscitivo del proceso ejecutivo; puntualmente me refiero a los planteos de la recurrente vinculados a la validez de algunas de las cláusulas contractuales, a la buena fe o no -y sus efectos- de la locadora en la ejecución del contrato, a la configuración o no de un supuesto de “abuso del derecho”, a los pretensos efectos -distintos al de constituir el cumplimiento del deber de restitución- atribuidos por la demandada a la epístola remitida por Indiana S.A.C.I.F.I. en noviembre del 2.017 y al supuesto silencio de la contraria frente a ella, y a la posibilidad o no de acudir al pago por consignación. Es decir, la sentencia impugnada -al menos en esos aspectos- no es definitiva a los fines casatorios (conf. art. 749 del CPCCT). Las restantes temáticas tratadas y resueltas en el pronunciamiento atacado, que giran en torno a la acreditación de la restitución del inmueble locado y a la habilidad del título para promover juicio ejecutivo con el objeto de cobrar los conceptos contractualmente previstos como derivados de la falta de cumplimiento de aquella prestación, sí resultan definitivas a los fines del planteo casatorio sub examine, dado que la discusión sobre ellos no excede los límites inherentes a la naturaleza del presente proceso ejecutivo, sino, por el contrario, hacen a la fundabilidad de una de las excepciones previstas legalmente por la normativa adjetiva al regular dicho trámite; no obstante lo cual, como quedará expuesto infra, los planteos de la...

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