Sentencia Nº 133/05 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2006

Fecha14 Agosto 2006
Número de sentencia133/05
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SP-133.05-14.08.2006

En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los 14 días del mes de agosto del año dos mil seis, se reúnen los señores Ministros, Dra. R.E.V. yDr. V.L.M., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 439, segunda parte, del C.P.P., a los efectos de dictar sentencia en los autos: "NIETO, D.S., en causa nº 46/05 (reg. Cámara en lo C.. nº 1) s/ recurso de casación", registrados en esta S. como expte. n.º 133/05, con referencia al recurso de casación interpuesto (fs. 297/298vta.) por el Defensor Particular, Dr. G.E.G., contra la sentencia de fs. 288/295, mediante la que se falló "CONDENANDO a DIEGO SEBASTIÁN NIETO... como autor material y penalmente responsable del delito de robo con escalamiento (artículo 167, inciso 4º en relación con el 163, inciso 4º del C...."; y

CONSIDERANDO:

I.- Que en el recurso de casación interpuesto, el defensor particular del imputado, Dr. G.E.G., para alegar en cuanto a su procedencia, aludió a “...vicios de la sentencia...” y “...errónea aplicación del derecho...”. Enunció, con respecto a la primera causal, “...arbitrariedad o infracción a las leyes de la sana crítica racional, en la selección y valoración del material probatorio al reconstruir los acontecimientos del hecho...”. Concretó tal motivación, mediante la expresión de agravios, en cuyo fundamento se refiere a “...la falta de consumación del delito, por circunstancias ajenas a la voluntad del autor (art. 42 del C.”.-

En relación a ello, argumentó que debido al accionar policial, su defendido fue detenido sin poder disponer de lo sustraído. Consideró que nada nuevo, cierto, objetivo e independiente se sumó a la causa, razón por la cual el delito debe quedar como tentado, tal como llegó a juicio. Agregó que si bien la damnificada manifestó -en el debate “... no haber recuperado 'todos' los elementos que le fueran sustraídos, éstos no llegaron al debate como elementos 'faltantes' luego del recupero de las cosas, ni hay certeza de que ello realmente sea así. ...sin comprobante de propiedad de nada,...”. Sostuvo, en conclusión, que se ha violado “...el derecho constitucional de defensa y a la postre el de inocencia”.-

Cabe hacer notar que el recurrente destacó que es “... el objeto de análisis en el recurso impetrado, única y exclusivamente la sentencia impugnada, y no la causa en su totalidad, y salvaguardando las vivencias obtenidas en las deliberaciones del debate plenario oral, donde se produjo el contacto directo, inmediato y fluido con las partes, los medios y el material probatorio...”. Previo a ello mencionó el fallo “C., y se refirió a la apertura que esa jurisprudencia de la Corte Suprema significaba en la revisión de las sentencias, por vía de la casación. –

II.- Que el señor Procurador General, Dr. J.C.G., estimó que el recurso de casación “...carece, en lo que se refiere a fundamentación y desarrollo crítico de los motivos invocados, de la pertinente autosuficiencia (sólo se mencionan discrepancias subjetivas con lo resuelto por el tribunal de mérito)...”. En consecuencia, consideró que debe declararse inadmisible.-

III.- Que abocado el Tribunal al tratamiento del caso traído a consideración, corresponde señalar que en el fallo C., citado por el Dr. G. –bajo cuyos parámetros se efectuará el análisis pertinente se expresó que “...con el texto del art. 456, (426 C.P.P.) entendido exegéticamente y en armonía con los arts. 8.2.h de la Convención Americana y 14.5 del Pacto Internacional, resulta aplicable en nuestro derecho la doctrina que en el derecho alemán se conoce como la del agotamiento de la capacidad de revisión o de la capacidad de rendimiento...”.-

IV.- a) A esos efectos resulta indispen-sable consignar, entonces, que en la sentencia, se recreó el suceso fáctico investigado, en los siguientes términos: “Que el día 14 de enero de 2.005, siendo aproximadamente la hora 01:00, el imputado D.S.N., ingresó al inmueble ubicado en la Avenida P. 2.269, de esta ciudad, previo sortear un cerco que oficiaba de resguardo de los bienes, ascendiendo por un galpón ubicado en el terreno lindante, y desde ese lugar ingresó al patio de la damnificada, dañó un cerramiento que le permitió ingresar a la vivienda,...

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