Sentencia Nº 132638 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Número de sentencia132638
Año2020
Fecha09 Enero 2018
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de S.R., capital de la Provincia de La Pampa, a los días veinticuatro de junio de dos mil veinte, se reúne la sala C del Superior Tribunal de Justicia integrada por los D.. J.R.S. y E.D.F.M., a efectos de dictar sentencia en los presentes autos caratulados: “F., D.L. contra Provincia de La Pampa – Ministerio de Seguridad sobre Demanda Contencioso-Administrativa”, E.. nº 132638, registro del Superior Tribunal de Justicia, del que

Resulta:

I.D.L.F., en ejercicio de su propio derecho, promueve una demanda contencioso-administrativa contra la Provincia de La Pampa – Ministerio de Seguridad mediante la que pretende la declaración de nulidad de la resolución 09/18 “J” DP de Jefatura de Policía de la Provincia de La Pampa, que dispuso su traslado a la ciudad de S.R. y el cambio de tareas (fojas 24-36).

Expresa que la resolución impugnada dispuso el cambio de destino a la División Criminalística D5 (RS).

Indica que ingresó a la policía provincial en los términos del artículo 38 de la ley 1043/80 y su norma reglamentaria y que desarrolló su labor como perito hasta el 9 de enero de 2018 dentro del cuerpo escalafón profesional conforme a sus conocimientos, funciones específicas e incumbencias de su título habilitante como licenciada en Criminalística.

Expresa que fue adjudicataria del concurso público de antecedente y oposición para el cargo que ocupó en la División Criminalística de General Pico.

También destaca que las bases del concurso público indicaban que el cargo era para prestar tareas en la ciudad de General Pico y que así lo hizo hasta el dictado de la resolución 09/18 “J” DP.

Señala que la ley policial (NJF 1034/80), en el capítulo referido al régimen de cambio de destinos, el artículo 90 establece que deben ser dispuestos por el J. de Policía, a quien se informará previamente sobre la situación personal y familiar.

Dice que, en su caso, se dispuso el cambio de destino habiéndose omitido el informe por parte del organismo competente.

Expresa que Jefatura de Policía omitió ponderar el derecho adquirido conferido por el Poder Ejecutivo al haber sido designada en el cargo por el que había sido adjudicataria por concurso público.

Entiende que se ha tratado de una decisión tomada con desconocimiento y vulneración de sus derechos adquiridos motivo por el que requiere el respeto a sus derechos constitucionalmente garantizados y que se anule la parte pertinente de la resolución que impugna.

Con base en el principio de supremacía de las leyes establecido por el artículo 33 de la Constitución nacional, afirma que una norma de menor jerarquía, como es la resolución 09/18 “J” DP, no puede derogar, modificar ni vulnerar sus derechos adquiridos consagrados en una norma anterior (fs. 27 vta.).

De ese modo, argumenta que no puede existir un traslado de General Pico a S.R. como es pretendido por Jefatura de la Policía, mediante una mera resolución dictada en violación al principio de razonabilidad.

Entiende que la resolución es arbitraria, pues carece de motivo razonable que justifique la movilidad cuando el cargo que desempeña fue resultado del concurso por el que lo obtuvo.

Señala que es notable la desviación de poder existente en la formación de la voluntad subjetiva del funcionario que la dictó, pues procedió al dictado de una resolución con una finalidad distinta a la instituida previamente por una norma superior: el decreto por Poder Ejecutivo que la designó y puso en funciones y cargo (fs. 28).

Enuncia que Jefatura de Policía al pretender mudar su domicilio y tareas o trabajo asignado, perito en criminalística actuó desviando el sentido intrínseco de la ley.

Manifiesta que la motivación del acto se fundamenta en las intenciones de excluirla por cuestiones internas y subjetivas, totalmente ajenas a cuestiones vinculadas a su labor profesional, pues al encomendarse tareas administrativas en un lugar distinto no obedece a cuestiones de servicio.

Dice que la resolución 72/18 “J”, hizo una errónea interpretación de su recurso de reconsideración pues le hace decir “algo que claramente NO dice” (fs. 28 vta.; el destacado corresponde al original).

Expresa que es “notablemente arbitraria e inconstitucional” la resolución que impugna, pues no está motivada, “adolece de unos de sus requisitos esenciales, estos son la causa y la motivación. Violando abiertamente el principio de legalidad y convencionalidad (fs. 28 vta.). Asevera que el acto que impugna nada dice respecto de los motivos y la causa que llevaron al cambio de su lugar de trabajo, destino y tareas.

Expresa que Jefatura de Policía, a pesar de haber tenido asistencia técnica, rechazó el recurso de reconsideración sin meritar o valorar los antecedentes, experiencia y sin respetar el principio de legalidad y las normas jurídicas específicas que respaldan el haber accedido por concurso público.

Manifiesta que son muchos los perjuicios personales y profesionales que ocasiona el acto administrativo, pues está abonando un crédito del Procrear de una vivienda familiar en la ciudad de General Pico.

Añade que perdería sus ingresos si tuviera que mudar el domicilio, pues se vería imposibilitada de pagar la cuota del crédito y las obligaciones familiares que ha asumido gracias a la estabilidad y reconocimiento profesional.

Informa que se encuentra con certificado psicológico a causa del estrés laboral como consecuencia de la vulneración e incertidumbre que genera la decisión arbitraria de Jefatura de Policía.

Pretende que, conforme su realidad familiar, coherencia personal y profesional, sus derechos laborales sean respetados.

Recuerda que el principio de legalidad consiste en afianzar la seguridad individual y que es la ley la que determina las conductas debidas o prohibidas de forma que las personas puedan conocer de antemano aquello que tienen que hacer u omitir y estar exentos de decisiones sorpresivas que dependan solamente de la voluntad ocasional de quien manda.

Seguidamente, expresa que en las resoluciones se han desplegado conductas antijurídicas pues se ha utilizado el poder para desviar la finalidad y que son arbitrarias dado que carecen de razonabilidad.

Añade que Jefatura de Policía prescindió de los hechos probados y de fundar en derecho la decisión adoptada.

También dice que se ha disfrazado la causa o motivo para resolver una situación jurídica en la que no solo hay desviación de la finalidad, sino que, además no existe relación jurídica entre los hechos y el derecho que se pretende aplicar, toda vez que se ha omitido el pedido de dictámenes personales y la atención especial del legajo de la actora en forma previa al dictado de la resolución.

En capítulo aparte, expresa que la resolución que impugna resulta abusiva y arbitraria, dictada sin tener en cuenta las normas jurídicas que reconocen sus derechos constitucionales.

Con fundamento en el artículo 66 de la Ley de Contrato de Trabajo, texto dado por la ley 26088, recuerda que el derecho de ius variandi encuentra su límite con cuando su ejercicio es irrazonable.

Destaca que siempre ha servido a la fuerza policial y que ha colaborado incansablemente con el Poder Judicial.

Dice que siendo eficiente en su trabajo no fue convocada para la Agencia de Investigación Científica creada el 8 de noviembre de 2016 a la que fueron convocados todos sus camaradas, en su mayoría sin preparación profesional técnica científica forense.

Expresa que esa falta de convocatoria resulta un claro acto de discriminación hacia su persona, su trabajo y su profesionalidad.

Dice que la discriminación sufrida en septiembre...

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