Sentencia Nº 132329 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Año2018
Número de sentencia132329
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 26 de noviembre del año dos mil dieciocho.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "M., H.R. sobre Suspensión del Acto Administrativo”, Incidente Nº 132329/18 (en trámite ante la Sala C del STJ); y

CONSIDERANDO:

1°.- A fs. 43 pasan los presentes autos a Despacho a efectos de que el Tribunal se aboque al análisis de la medida precautelar requerida por H.R.M., con el patrocinio letrado de las Dras. S.M.B. y M.M.T., mediante la cual requirió la suspensión del Decreto n° 1036/18 que lo destituyó de la Policía de la provincia de La Pampa, con carácter de separación de Retiro, de conformidad a las directivas previstas en la Ley n° 952 (art. 62) y la Ley n° 951 (art. 55), que regula los aspectos de fondo del tema cautelar a tratar.

La pretensión cautelar radica en que suspendan los efectos del Decreto n° 1036/18 “… y se vuelva a la situación preexistente anterior al dictado del decreto atacado, continuando con la liquidación del haber de retiro como C.M. de la Policía.”.

2°.- El art. 62 de la NJF n° 952 prescribe que “Al promoverse la acción contencioso administrativa podrá solicitarse la suspensión del acto o contrato administrativo objeto de esa acción. Dicha suspensión podrá pedirse como medida precautelar o como objeto substancial de la acción promovida. La procedencia o improcedencia de la suspensión que se solicitare como medida precautelar, se resolverá conforme con el criterio expuesto en el artículo 55 de la ley de procedimiento administrativo.

Por su parte, la referida norma (art. 55 de la Ley n° 951), alude a dos supuestos: a) que la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo causare o pudiere causar graves daños al administrado, en cuyo caso la Administración Pública, a pedido de aquel, podrá suspender la ejecución del mismo, en tanto de ello no resulte perjuicio para el interés público; y b) que el acto aparejare una ilegalidad manifiesta, en cuyo caso la Administración Pública –a pedido de la parte interesada- deberá suspender su ejecución o cumplimiento.

M.S.M. en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, pág. 628, dice: “por afectar el principio de ejecutoriedad del acto administrativo la suspensión solo procede excepcionalmente…” y para dirimir cuándo se producen esos casos de excepción existen dos criterios: el del “daño” y el de la “ilegalidad” los que no son excluyentes entre sí y tiene vigencia tanto en el ámbito judicial como en el administrativo.

Con relación al criterio basado en el “daño” se considera...

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