Sentecia definitiva Nº 132 de Secretaría Civil STJ N1, 28-10-2019

Fecha28 Octubre 2019
Número de sentencia132
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 28 de octubre de 2019.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "PEREZ, MARCELO JAVIER Y OTROS C/PROVINCIA DE RIO NEGRO - MINISTERIO DE GOBIERNO - JEFATURA DE POLICIA Y EMPRESA FREDES TURISMO S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) S/CASACION" (Expte. Nº 30471/19-STJ-), puestas a despacho para resolver; y
CONSIDERANDO:
Los señores Jueces doctores Ricardo A. Apcarian, Sergio M. Barotto y Enrique J. Mansilla dijeron:
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 122 de fecha 3 de septiembre de 2019, glosada a fs. 2420/2421, declaró formalmente admisible el recurso de casación interpuesto por los actores contra la sentencia dictada por el Tribunal "a quo" a fs. 2394/2401.
En lo que aquí importa, el pronunciamiento en crisis hizo lugar al recurso de apelación formulado por la codemandada Fredes Turismo S.R.L. y, en consecuencia, revocó la sentencia de Primera Instancia que, a su vez, había hecho lugar a la demanda por daños y perjuicios.
A fin de sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, los actores esgrimen que la sentencia impugnada incurrió en arbitrariedad y errónea aplicación de la ley y la doctrina legal, pues aplicó con excesivo rigor formal el cumplimiento del principio de congruencia, vulnerando así la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva contenida en los arts. 18 y 19 de la CN y la finalidad propia de los principios procesales vinculados al objetivo de establecer la verdad jurídica objetiva, razón por la que no deben ser aplicados de manera mecánica.
Señala que la Jueza de Primera Instancia les otorgó la reparación pretendida porque pudieron demostrar la existencia de daños ciertos, actuales y ocurridos sin culpa de las víctimas cuando eran transportadas en el vehículo bajo la guarda de la demandada y sin que, además, ésta demostrara -como causal eximente- la culpa de un tercero por el que no deba responder.
Ingresando ahora al examen de los planteos recursivos articulados por los recurrentes, se advierte su insuficiencia en orden a habilitar la procedencia de la instancia extraordinaria local intentada. Ello así, en primer término, por la falta de encuadre en las causales casatorias que establece el art. 286 del CPCyC y, en segundo lugar, por la ausencia de una crítica minuciosa y pormenorizada que demuestre el concreto desvío o error lógico en el fallo.
Es que, si bien la Cámara al conceder el recurso señaló...

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