Sentecia definitiva Nº 132 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 11-12-2018

Fecha11 Diciembre 2018
Número de sentencia132
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 11 de diciembre de 2018.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de
la Provincia de Río Negro, doctores Adriana C. ZARATIEGUI Sergio M. BAROTTO, Ricardo A. APCARIÁN, Liliana L. PICCININI, Enrique J. MANSILLA, con la presencia del
señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "MATAR, SILVIA ELENA S/ ACCIÓN DE AMPARO (ART. 43 C. PROV.) S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29983/18 -STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Adriana C. ZARATIEGUI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 326 y fundado a fs. 332/335 por los apoderados de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro contra la sentencia dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche (fs. 315/319 de fecha 4 de julio de 2018), mediante la cual hizo lugar parcialmente al amparo incoado por la Sra. Silvia Elena Matar, en representación de su hija, con diagnóstico de retraso mental no especificado conforme certificado que se glosa a fs. 288 y condenó al IPROSS a cubrir integralmente el acompañamiento de Maestra Integradora para la joven, posibilitándole cursar sus estudios universitarios.
Asimismo declaró improcedente el amparo en cuanto reclama la cobertura de la diferencia de honorarios de la psicóloga que atiende a la joven y rechazó la citación de terceros -Universidad de Río Negro y Estado Nacional- solicitado por la accionada.
Al respecto y previa reseña de la causa, la Cámara Primera del Trabajo de San Carlos de Bariloche, se cuestionó si la posición asumida por el IPROSS era legítima y justificada, y si respondió en debida forma a las obligaciones que le caben de conformidad a la normativa vigente.
Remitió al decisorio dictado por el STJ en el año 2008 (fs. 114/131) que confirmó la sentencia obrante a fs. 39/42 dictada por esa Cámara, mediante la cual se hizo lugar a la acción de amparo impetrada en favor de la joven ordenando a la Obra Social prestar la cobertura de asistencia con maestra integradora.
Ponderó la Cámara que a tenor del certificado médico agregado a fs. 270 y la nota emitida por la Comisión Asesora en Discapacidad de la Universidad de Río Negro (fs. 280), la joven requiere de una maestra de apoyo a la inclusión tal cómo sucedió durante el cursado del nivel secundario, función ejercida por la psicopedagoga Silvina de los Ángeles Elena.
Concluyó que nada ha cambiado desde el dictado de la sentencia de noviembre 2008, toda vez que la mayoría de edad y el acceso a la educación superior no son variables que puedan alterar las conclusiones a las que se arribó en aquella oportunidad, las que a su vez fueron confirmadas por el STJ.
Citó los arts. 2 y 19 de la Ley 24.901, el art. 24 y 6 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y el art. 1 de la Ley 22.431 del Sistema de Protección Integral de los Discapacitados en apoyo de su postura y en función de ello concluyó en hacer lugar parcialmente al amparo.
Los apoderados de la Fiscalía de Estado, Dres. Juan A. Garciarena, Laura Lorenzo y Blanca Passarelli, con apoyo en el informe oportunamente presentado por el IPROSS, destacan que la obra social no ha sido reticente en las prestaciones oportunamente reclamadas por la amparista tanto para el nivel inicial de educación como para el nivel secundario, sosteniendo que no existe la figura de maestra integradora para la universidad, pues la Ley nacional de prestaciones básicas para las personas con discapacidad N° 24901, no prevé la figura de MAI universitario (fs. 332/335).
Destacan asimismo que el art. 24 de la ley 26378, que aprueba la Convención de los Derechos de las Personas con Discapacidad, prevé que los Estados parte deben asegurarle a las personas con discapacidad el acceso a una educación primaria y secundaria inclusiva de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás y en la comunidad en la que vivan, pero no incorpora a la educación terciaria ni universitaria.
Sostienen entonces, que esta ley no ha previsto un acompañamiento en la etapa universitaria y mucho menos que una obra social deba costear los gastos que ello implique. Idéntica conclusión obtiene del análisis de la Ley Provincial 3467 y su anexo "A".
Manifiestan en relación al precedente del STJ invocado por la requirente, que aquella sentencia fue redactada cuando la amparista se encontraba cursando el "nivel educativo primario y/o secundario"' y por ende no puede traerse a colación para fundar el decisorio que actualmente impugna.
Reiteran el carácter público del IPROSS que funciona con una ecuación financiera para sus prestaciones, respecto de cuyo desenvolvimiento equilibrado le caben responsabilidades a las autoridades y funcionarios públicos.
Refieren al antecedente "BRONZETTI" (STJRNS4 Se. 59/14) en donde el Superior Tribunal de Justicia ha señalado que cuando mediante la vía del amparo se pretenda acceder a determinadas prestaciones de excepción, y aunque pudieren ser absolutamente legítimas, están sujetas a una tramitación que asegure objetivamente la razonabilidad, procedencia y factibilidad.
Entienden necesario enfatizar que el Juez no puede hacer una interpretación extensiva de la ley, sino circunscribirse a sus términos y advertir que el acompañamiento durante la educación primaria y secundaria, obligatorias ambas, fue provista por el Estado Provincial.
La amparista contesta el traslado respectivo, propugnando la confirmación de la sentencia apelada (fs. 342/344).
Analiza la situación de las personas con discapacidad y las responsabilidades que le cabe al Estado. Destaca que la ley 24.521 referida a Educación Superior consigna los derechos de las personas con discapacidad, entre ellas, que el Estado le garantice los apoyos técnicos necesarios y suficientes para el acceso al servicio educativo.
Observa que el apelante desconoce y confunde conceptos esenciales, ya que la educación universitaria se la brinda la Universidad Nacional de Río Negro, no el maestro de apoyo quien brinda ayuda terapéutica para que puedan acceder a esos niveles de educación.
Considera que la prestación requerida se equipara a las terapias que la Obra social brinda a personas con otros...

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