Sentencia Nº 132.636 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2019

Año2019
Número de sentencia132.636
Fecha19 Febrero 2019
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

S.R., 19 de febrero de 2019

Vistos: Los presentes autos caratulados: “Morán, D.A.M. contra Provincia de La Pampa –Ministerio de Seguridad- sobre Suspensión del Acto Administrativo”, expediente nº 132.636, en trámite ante este Superior Tribunal de Justicia, sala C, y;

Considerando:

1º) Traídos los autos a despacho para resolver la pretensión cautelar promovida por el actor, resulta pertinente recordar que las normas procesales habilitan a quien ejerce la magistratura dictar resoluciones de tipo precautorio con el propósito de evitar o prevenir un daño mientras se sustancia el proceso principal.

A su vez, para la procedencia de una pretensión precautoria es necesario examinar, por un lado, la verosimilitud del derecho y el peligro en la demora invocados por la parte interesada, y por el otro, la presunción de legitimidad de que gozan los actos de las autoridades estatales y la no afectación de un interés público.

En el proceso contencioso-administrativo local, el código adjetivo regula la suspensión del acto administrativo como medida precautelar.

En efecto, el Código Procesal Contencioso Administrativo –NJF nº 952/79, BO 22/11/1979– dispone que al promoverse la acción contencioso-administrativa podrá solicitarse como medida precautelar la suspensión del acto objeto de esa acción y que su procedencia o improcedencia deberá ser resuelta conforme con el criterio expuesto en el artículo 55 de la ley sobre procedimiento administrativo (cfr. art. 62).

El citado artículo 55 de la Ley de Procedimiento Administrativo –NJF 951/79, BO 22/11/1979– alude a dos supuestos, ambos a instancia de la parte interesada: a) cuando la ejecución o cumplimiento de un acto administrativo causare o pudiere causar graves daños al administrado; en este caso, se podrá suspender la ejecución del acto, en tanto de ello no resulte perjuicio para el interés público; y b) cuando el acto aparejare una ilegalidad manifiesta, deberá suspenderse la ejecución o cumplimiento del acto en cuestió. Respecto del primer supuesto, es necesario acreditar: 1) la gravedad de los daños que sufriera el administrado y 2) que, en el caso de resolverse la suspensión, ello no generará perjuicio para el interés público.

En el segundo de los supuestos, la suspensión procederá ante la demostración de la ilegalidad manifiesta.

Desde la perspectiva conceptual, la doctrina administrativista ha precisado que la suspensión de un acto administrativo “se traduce en la paralización transitoria de sus efectos”...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR