Sentecia definitiva Nº 131 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 04-12-2018

Fecha04 Diciembre 2018
Número de sentencia131
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4

///MA, 04 de diciembre de 2018
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "COFIAN MONJE, ROSA ELIANA C/UNION PERSONAL S/ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/APELACIÓN" (Expte. Nº 30001/18 -S.T.J.-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs 53 y fundado a fs. 55/57 por la apoderada de Unión Personal contra la sentencia obrante a fs. 48/50, dictada por la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de San Carlos de Bariloche, que hizo lugar a la acción de amparo interpuesta por Rosa E. Cofian Monje. madre del niño G. B. C. -con discapacidad, cf. fs. 4- y ordenó a la requerida cubrir la prestación de tratamiento de psicopedagogía solicitada por la amparista mediante nota presentada en fecha 5/4/2018 -fs. 32-, en los términos indicados por la licenciada en Psicología Grad Gut a fs. 11, bajo la modalidad de prestación directa, no vía reintegro como pretende la obra social.
Para así decidir el Tribunal de Amparo consideró que la accionada informó a fs. 40 que autorizaba la prestación psicológica solicitada por la amparista pero bajo la modalidad de reintegro.
Al respecto, el sentenciante entendió que dicha restricción supone un obstáculo para el niño, quien no solo se encuentra amparado por el derecho a la salud consagrado en la Constitución Nacional y Provincial, sino también por la Ley 24.901 que instituye un sistema de prestaciones básicas de atención ?integral? a favor de las personas con discapacidad, y contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos.
También aludió la Cámara a los arts. 24, 26 y 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, aprobada por ley 23.849 y al art. 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, normas que gozan de jerarquía constitucional de acuerdo con lo establecido por el art. 75, inc. 22 de la Constitución Nacional.
La apoderada de Unión Personal, a fs. 55/57, arguye que su representada no negó la cobertura de la prestación solicitada por la amparista, motivo por el cual considera que no hubo negativa alguna que justifique el dictado de la sentencia.
Asimismo, alega que la sentencia no considera lo exiguo de los plazos de presentación del pedido de la afiliada. Expone en tal sentido que el fallo no contempla que la parte no agotó la vía administrativa.
Entiende que la obligación de los Agentes del Seguro de Salud es brindar cobertura de acuerdo a la patología dentro del marco establecido por el Programa Médico Obligatorio.
Finalmente sostiene que al dictarse sentencia no puede omitirse que la propia normativa que adjuntó la amparista establece que las prestaciones, por normativa de Superintendencia, están sujetas al cumplimiento de una auditoría interna y de pasos previos por parte de los afiliados, todo lo cual no habría ocurrido en autos.
El Sr. Defensor General...

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