Sentecia definitiva Nº 131 de Secretaría Penal STJ N2, 26-08-2010

Número de sentencia131
Fecha26 Agosto 2010
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 24192/09 STJ
SENTENCIA Nº: 131
PROCESADO: FLORES ROGELIO AUDILIO
DELITO: HOMICIDIO COMETIDO MEDIANTE ARMA DE FUEGO Y CON EXCESO EN LA LEGÍTIMA DEFENSA
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN
VOCES:
FECHA: 26/08/10
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BALLADINI – LUTZ EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2010.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “FLORES, Rogelio Audilio s/Homicidio s/Casación” (Expte.Nº 24192/09 STJ), puestas a despacho para resolver, y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 1318) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Antecedentes del caso:

1.1.- Mediante Sentencia Nº 37, del 19 de octubre de 2009, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió -en lo pertinente- fijar la condena respecto de Rogelio Audilio Flores correspondiente a la sentencia Nº 34, de fecha 11 de septiembre de 2008, en seis años de prisión, como autor penalmente responsable del delito de homicidio cometido mediante uso de arma de fuego y con exceso en la legitima defensa (arts. 34 inc. 6º, 35, 41 bis, 45, 79 y 84 C.P.; 98, 374, 440 y ccttes. C.P.P.; 200 C.Prov.; 18 y 75 inc. 22 C.Nac. y 8.2.h. CADH), accesorias legales y costas. Dispuso también comunicar las sentencias de condena y de imposición de pena a la Auditoría General de Asuntos Internos dependiente de la Secretaría de Seguridad y Justicia (conf. Ley S 4200 y Resolución Nº 522/2009 del Ministerio de Gobierno de la Provincia).

Cabe aclarar que tal pronunciamiento se dictó como consecuencia de lo ordenado por este Superior Tribunal en el punto tercero de la Sentencia Nº 93/09, del 5 de agosto de 2009 –obrante a fs. 1197/1248-, que dispuso la anulación de
///2.- oficio de la sentencia impugnada en lo referido a la imposición de pena y el consecuente reenvío del expediente al tribunal de origen para que, con la misma integración, decidiera la cuestión en conformidad con el derecho declarado (art. 441 C.P.P.). El aludido fallo dispuso además hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por el doctor Cámpora, casar de modo parcial las partes pertinentes del primer punto de la parte resolutiva de la sentencia Nº 34/08 del a quo (fs. 1074/1129) y confirmar la condena a Rogelio Audilio Flores por el delito mencionado, en lugar del delito de homicidio simple (art. 79, 41 bis y 12 C.P.) por el que lo había condenado dicho Tribunal.

1.2.- Contra lo decidido, el señor defensor particular doctor Raúl José Cámpora dedujo recurso de casación a favor de Flores, el que fue declarado formalmente admisible por el a quo.

2.- Agravios introducidos en el recurso:

El casacionista alega, en primer término, que la sentencia recurrida adolece de arbitrariedad por incumplimiento de los parámetros del reenvío fijado por este Superior Tribunal en la Sentencia Nº 93/09, así como también de la doctrina legal fijada en la Sentencia Nº 190/06. Sostiene que el agravio principal de su recurso se centra en la falta de fundamentación suficiente, en el incumplimiento de la doctrina legal aludida y en la arbitrariedad en la determinación de la pena, dado que a su asistido se le fijó la de seis años de cumplimiento efectivo –modalidad de la que también se agravia por considerarla infundada-, sin computar el tiempo que estuvo detenido con prisión
///3.- preventiva, lo cual había sido expresamente solicitado. Argumenta que se han violado los principios de racionalidad, funcionalidad y proporcionalidad de la pena, lo cual torna a la sentencia arbitraria e inmotivada.

En el desarrollo particular de los agravios, cuestiona en primer lugar la ponderación de la extensión del daño causado, y alega que el resultado muerte y la utilización de un arma de fuego no son agravantes, sino condiciones para que se configure el delito que se le endilga a su asistido. Menciona, entre otros aspectos, que la edad de la víctima no agrava ni el delito ni la pena y que ésta no vivía con la señora Silvina Porcel ni con sus hijos, como lo apuntó el a quo. Refiere luego las circunstancias del hecho y sostiene que, dentro de todas las hipótesis posibles y de las que se encontraban al alcance de Flores al momento de elegir, la seleccionada ha sido la menos dañosa, por lo que no existe imputación extensiva del daño.

En cuanto al uso de arma de fuego y la calidad de funcionario policial, se agravia el recurrente pues tales elementos ya habían sido ponderados en la sentencia nulificada aunque en forma diversa, cambio que entiende no ha sido debidamente fundado por la Cámara. Agrega que el imputado utilizó el arma porque estuvo o él creyó que estaba en peligro su integridad personal, situación que encuadraría en la ley (art. 11 inc. d Ley 1965). Afirma además que la calidad de funcionario policial y el arma utilizada no juegan en contra sino a favor del imputado, y aduce que el uso del arma no sólo es facultativo para el empleado policial, sino que está expresamente autorizado por la ley.-
///4.
Por otra parte, el casacionista refiere que el a quo nada dice sobre la peligrosidad del sujeto, en los términos de art. 41 del Código Penal, entendiéndola en conjunción con la teoría de la pena de la prevención especial, es decir, dándole basamento en el hecho mismo y en la posibilidad de reiteración en el tiempo por parte del infractor. En alusión a la falta de capacitación de su asistido, sostiene que la Cámara parte de un supuesto falso, que es considerar que el imputado posee conocimientos que no se le han transferido efectivamente, además de no determinar a qué conocimientos se alude. También señala que Flores no tenía a su alcance al momento del hecho otros elementos para disuadir la agresión de la víctima, sólo su arma de fuego, que le había sido entregada al momento de asumir la función policial y sobre la cual había recibido una única formación en la Escuela de Cadetes, hacía ya catorce años. Manifiesta que ello hizo que su asistido se encontrara limitado en su libertad, tanto en la provisión de medios adecuados como de conocimientos específicos y suficientes, lo cual considera que debió ponderarse a su favor.

Asimismo, cuestiona el monto de pena porque existiría incongruencia entre la pena aplicada por la Cámara en la sentencia anulada y la impuesta en la resolución ahora recurrida, teniendo en cuenta que se valoraron prácticamente las mismas circunstancias agravantes y atenuantes.

Por otra parte, plantea que la Cámara no habría fundado adecuadamente la “incondicionalidad” de la pena, es decir, por qué no era de ejecución condicional, y cita en abono de su postura lo resuelto por este Superior Tribunal
///5.- en la Sentencia 93/09 –en esta misma causa-, precedente que a su vez cita la Sentencia 131/07.

Por último, el recurrente señala que la sentencia puesta en crisis, si bien alude inicialmente al fin resocializador de la pena, no logra ocultar su verdadero sentido, que es –a su entender- la retribución por la conducta disvaliosa. Ello así en virtud de que no explicita por qué el señor Flores necesitaría ser reformado y readaptado socialmente. Alega que si el objetivo de la pena privativa de libertad es lograr que el individuo sometido a ella se reintegre a la sociedad y logre su adaptación mediante la incorporación de valores fundamentales que posibiliten la vida en comunidad, entonces a su entender la institucionalización de su asistido no sería necesaria. Finalmente...

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