Sentencia Nº 131 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 03-03-2022

Número de sentencia131
Fecha03 Marzo 2022
MateriaPOGGI LISANDRO ESTEBAN Y OTRA Vs. MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS

P.L.E. Y OTRA c/ MUNICIPALIDAD DE SAN MIGUEL DE TUCUMAN Y OTRO s/ DAÑOS Y PERJUICIOS. PODER JUDICIAL DE TUCUMÁN CENTRO JUDICIAL CAPITAL Excma. Cámara Contencioso Administrativo - Sala I SAN MIGUEL DE TUCUMÁN, 3 MARZO DE 2022.-

VISTO:
para resolver los autos de referencia, por la Sala Iª de la Excma.
Cámara en lo Contencioso Administrativo, para su consideración y decisión, se estableció el siguiente orden de votación: Dra. M.F.C. y Dr. J.R.A., procediéndose a la misma con el siguiente resultado, LA SRA. VOCAL DRA. MARÍA FLORENCIA CASAS, DIJO: RESULTA: En fecha 19/06/2013 (fs. 08/13) el letrado A.V.L., en nombre y representación de S.N.D. y L.E.P., promueve demanda en contra de C.A.C. y de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán con el objeto de que se los condene a abonar la suma que determinará (o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse), en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 12/07/2011 en calle Catamarca primera cuadra de esta ciudad. Relata que en fecha 12/07/2011, siendo aproximadamente horas 21:30, los accionantes circulaban por calle 24 de Septiembre, en dirección Oeste-Este, en la motocicleta Honda Storm, dominio 525-EEQ, cuando un camión Volkswagen 385-5140 E, dominio HVQ-423, de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, conducido por el codemandado C.A.C., que circulaba por la mencionada calle en idéntico sentido, dobló en calle Catamarca parándose intempestivamente. Manifiesta que sus mandantes circulaban detrás de dicho camión, con la debida distancia y cuando puso el guiño para girar por calle Catamarca, imprevistamente y sin advertir con las luces de giro correspondiente, el camión giró en dicha arteria y se detuvo a los pocos metros, en doble fila y sin poner las luces de baliza. Expone que el Sr. P., conductor de la motocicleta, logró esquivar la maniobra imprudente del camión, pero sorpresivamente el conductor del mismo (Sr. C.) abrió su puerta para bajar rápidamente (ya que había en ese momento autos mal estacionados y los municipales querían ponerles multas a esos vehículos), sin advertir que los motociclistas venían atrás; el Sr. P., no pudiendo esquivar la inusual y antirreglamentaria maniobra del camión del municipio, chocó con su pecho en el canto de tal puerta, cayéndose ambos al pavimento, a metros de distancia. Indica que las personas que circulaban en el camión jamás asistieron a los lesionados, ni siquiera les preguntaron cómo se encontraban. Dicho relato -añade- resulta plenamente coincidente con la totalidad de las actuaciones y averiguaciones practicadas en la causa “C., C.A. s. Lesiones Culposas”, con trámite en la (ex) Fiscalía de Instrucción de la II° Nominación, que ofrece como prueba. Aclara que la demanda se dirige en contra de C.A.C., en tanto conductor del camión que ocasionara el siniestro base de esta acción; y también en contra de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, en razón de su calidad de propietaria del camión Volkswagen 385-5140 E, dominio HVQ-423. Señala que los actores sufrieron gravísimas lesiones y politraumatismos que originaron su inmediata derivación a un centro asistencial. Refiere que el Sr. P. tuvo un corte en su brazo derecho y un fuerte golpe en la pierna derecha, estuvo internado 5 días, con licencia de un mes por la inflamación que no se disipaba. Como secuela del accidente, puntualiza que el mismo quedó con una enorme cicatriz en el brazo derecho, además del impedimento por largo tiempo de conducir su motocicleta. Por su parte destaca que, como consecuencia del evento dañoso, la Srta. D. presentaba fractura de platillo tibial externo de la pierna izquierda. R. que, ante la gravedad de las lesiones sufridas, la Srta. D. fue sometida a cirugía el día 29/07/2011; posteriormente, tuvo que realizar ejercicios de fisioterapia para lograr la rehabilitación de su pierna (5 meses), estando 8 meses sin poder trabajar, quedando con cicatriz y secuelas de la operación y con severos dolores a causa de los cambios climáticos. Manifiesta que la coactora D. percibió en fecha 20/04/2012, por parte de Asociart ART, la suma de $55.363,25 en concepto de indemnización tarifada, conforme a su incapacidad permanente, parcial y definitiva. Solicita se tenga a dicho importe como pago a cuenta con respecto a la citada coactora, de la indemnización integral aquí reclamada. Plantea la inconstitucionalidad de los artículos 1 y 39 inciso 1 de la Ley N° 24.557, pues impiden al trabajador reclamar la debida reparación integral del daño, habilitándolo de modo abiertamente ilegítimo a obtener tan sólo un resarcimiento tarifado y limitado del daño. Argumenta que el impedimento legal, en cuanto prohibición de accionar por el derecho común, vulnera de modo flagrante el principio de igualdad ante la ley y no discriminación (artículo 16 de la Constitución Nacional), el deber de no dañar -alterum non laedere- (artículo 19 de la misma carta magna), el principio protectorio, derecho de propiedad y acceso a la justicia (artículos 14 bis, 17 y 18 de la ley fundamental) y el principio de progresividad (75 inciso 23 de dicho cuerpo normativo), tal como lo reconoció la CSJN en el precedente “A.I.. F. consideraciones en torno al rubro daño moral y sostiene que, en nuestro caso, se comprueba por el solo hecho del sufrimiento en carne propia de las secuelas del evento dañoso, quedando sujeto al arbitrio judicial la determinación del quantum indemnizatorio. Cita en garantía a la Caja Popular de Ahorros, ya que el vehículo perteneciente a la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, al momento del siniestro, se encontraba asegurado por dicha compañía. Mediante presentación del 13/11/2013 (fs. 22) el letrado apoderado fija como monto indemnizatorio a favor de sus mandantes la suma total de $55.000.- por daño moral, más intereses, gastos y costas, que se discrimina en $40.000.- para S.N.D. y $15.000.- para L.E.P.. Ordenado y cumplido el traslado de ley (ver decreto del 15/04/2016 de fs. 90 y cédulas del 26/08/2016 de fs. 91/93), responden demanda la Caja Popular de Ahorros en 16/09/2016 (fs. 114/116) y la Municipalidad de San Miguel de Tucumán en 27/09/2016 (fs. 120/124), mientras que el codemandado C.A.C. no contesta demanda (ver providencia del 19/05/2017 de fs. 142). La Caja Popular de Ahorros acepta la citación en garantía formulada por la parte actora, como aseguradora del camión VW S-140, dominio HVQ-423, hallándose contractualmente vinculada con la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, mediante contrato de seguro instrumentado bajo póliza N° 167634; a continuación, niega todos y cada uno de los hechos alegados en la demanda, como así también el derecho allí invocado. Manifiesta que si bien el hecho acaeció en el día y hora narrada, el mismo se produjo por culpa del conductor de la motocicleta, quien a gran velocidad y realizando maniobras riesgosas y temerarias, esquiva el camión en zig-zag, resultando obviamente imposible de visibilizar por los espejos retrovisores del camión. Dicho de otro modo, expresa que el conductor del camión verifica que podía abrir la puerta para descender, pero la motocicleta aparece de imprevisto por detrás del camión estacionado. Aduce que, por no respetar la distancia prudencial entre vehículos, el conductor de la motocicleta no tiene tiempo suficiente y embiste la puerta del camión con las consecuencias conocidas. En conclusión, sostiene que, sin lugar a dudas, el hecho se produjo por exclusiva culpa del conductor de la motocicleta, quien no respetó las distancias precautorias entre vehículos, saliendo imprevistamente por detrás del camión. A su turno, la Municipalidad de San Miguel de Tucumán opone excepción de falta de acción, en la medida en que no se configuran a su respecto los presupuestos de procedencia de responsabilidad, en especial, no existe culpa que determine la imputabilidad del hecho, ni relación de causalidad entre el daño y la conducta de su mandante, de donde concluye que el Estado Municipal no es titular de la relación jurídica sustancial en que se funda la demanda, ni reviste la condición de persona idónea o habilitada por la ley para discutir sobre el objeto que versa el litigio. Subsidiariamente, responde demanda, niega todos y cada uno de los hechos alegados por la parte actora, como así también niega autenticidad y valor probatorio a la documentación acompañada. Señala que en el caso de autos el actor no ha demostrado ninguna conducta contraria a derecho que se pueda imputar al Estado Municipal, no debiendo éste responder por las consecuencias mediatas, inmediatas, remotas o causales del hecho génesis del daño, máxime cuando no existe relación de causalidad entre el hecho y la conducta del municipio. Finalmente, en torno al planteo de inconstitucionalidad efectuado por la actora, sostiene que el Congreso está facultado para la creación de leyes, en el presente caso Ley N° 24.557 de Riesgos de Trabajo, y que la declaración pretendida es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado como última ratio del orden jurídico. Añade que la parte demandante fue resarcida en los términos de esa norma, con lo cual quedó cerrada la posibilidad de reclamo. Ordenado y cumplido el traslado de ley (ver providencia del 30/09/2016 de fs. 125 y cédula del 04/05/2017 de fs. 138), la parte actora responde a la excepción de falta de acción mediante escrito ingresado en 15/05/2017 (fs. 139/141) y solicita su rechazo por los fundamentos que allí expone, a cuyos términos nos remitimos brevitatis causae. Dispuesta la apertura de la causa a prueba (ver decreto del 19/05/2017 de fs. 142, notificado por cédulas del 30/05/2017 y 27/06/2017 de fs. 143/145 y 147 respectivamente), las partes produjeron las que...

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