Sentencia Nº 131 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 02-03-2020

Número de sentencia131
Fecha02 Marzo 2020
MateriaS/ INCONSTITUCIONALIDAD

SENT N° 131 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dos (02 de Marzo de dos mil veinte, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo L. y Contencioso Administrativo, integrada por la señora V. doctora C.B.S., el señor V. doctor A.D.E., la señora V. doctora E.R.C. y el señor V. doctor D.L. -por no existir votos suficientes para dictar sentencia válida-, bajo la Presidencia de su titular doctora C.B.S., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en autos: “Proagro S.R.L. vs. Municipalidad de San Miguel de Tucumán s/ Inconstitucionalidad”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora E.R.C., doctor A.D.E., doctora C.B.S. y doctor D.L. , se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora E.R.C. , dijo: I.- La Municipalidad de San Miguel de Tucumán plantea, por intermedio de su letrado apoderado, plantea recurso de casación (fs. 222/227) contra la sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo, S.I., de fecha 22-11-2018 (fs. 213/218 y vta.), que fue concedido mediante resolución del 08-04-2019 (fs. 238 y vta.) habiéndose dado cumplimiento con el traslado correspondiente y contestado la parte actora solicitando el rechazo del recurso (fs. 231/236). II.- Siendo inherente a la competencia funcional de esta Corte, por su Sala en lo L. y Contencioso Administrativo como Tribunal de casación, la de revisar lo ajustado de la concesión efectuada por el a quo, la primera cuestión a examinar es la relativa a la admisibilidad del remedio impugnativo extraordinario local. Ha sido interpuesto en término (cédula de fs. 220 y cargo actuarial de fs. 227); se impugna una sentencia definitiva; el depósito previsto en el art. 752 del CPCyC se encuentra satisfecho (fs. 221); la impugnación recursiva se motiva en la invocación de infracción a normas de derecho y en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias y el escrito se basta a sí mismo en cuanto a sus fundamentos fácticos y jurídicos y propone expresamente doctrinas legales. En consecuencia, el recurso es admisible y corresponde entonces abordar su procedencia. III.- La parte recurrente -demandada en autos- estima que la sentencia impugnada incurrió en violación de normas sustanciales que determinan su rechazo como acto jurisdiccional válido. Afirma que transgrede el derecho positivo vigente establecido en la Ordenanza 4536/13 que es el instrumento legal que el C.D. deposita en manos del órgano ejecutivo para que a través de la Dirección de Ingresos Municipales, a través del art. 20 de dicha ordenanza, se pueda establecer y reglamentar regímenes de retención, percepción, información y recaudación cuando resulte necesario para la correcta administración de tributos. De esa delegación nace a su vez la Resolución General aquí impugnada, en virtud de la cual se dispuso un régimen de retención que modifica los anteriores y realiza una sustitución integral de las normas vigentes. Aduce que se trata de un acto administrativo de alcance general que tiene por finalidad crear normas jurídicas generales regulando situaciones vinculadas con la carga pública que deben llevar a cabo los agentes de retención/percepción. Entiende que la resolución cuestionada se enmarca dentro de las facultades para dictar normas generales tales como reglamentos ejecutivos, de modo que el vicio de incompetencia que le atribuye la sentencia recurrida es falso, ya que hay una absoluta adecuación reglamentaria al Código Tributario Municipal (en adelante, CTM) en su conjunto como a la Constitución Provincial. Ello así, continúa, porque existe compatibilidad entre las disposiciones del Código Tributario Municipal y la Resolución 15/16, puesto que dicha resolución complementa la norma general a regular; porque la resolución sirve a la satisfacción de los fines del Código Tributario Municipal, al asegurar la recaudación de la renta pública; y porque hay absoluta concordancia entre el texto de la Resolución 15/16 y la conducta que pretende lograrse por parte de sus destinatarios. IV.- En lo que aquí interesa, la Cámara hizo lugar a la demanda entablada por el actor y declaró la inconstitucionalidad de la Resolución General n° 15 dictada por la Dirección de Ingresos Municipales (en adelante, DIM) en fecha 07-06-2016, mediante la cual designó a Proagro SRL como agente de retención del Tributo Económico Municipal (TEM) de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán. Para así decidir, el Tribunal reseñó el contenido de la Resolución General aquí impugnada, destacando que ella misma indica quiénes se encuentran obligados a actuar como agentes de retención, regulando además las obligaciones de los agentes, la...

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