Sentencia Nº E-131/2022 de Superior Tribunal de Justicia, 22-08-2022
Fecha | 22 Agosto 2022 |
Número de expediente | E-131/2022 |
Emisor | Juzgado de Control-Juzgado de Control en lo Penal Económico y delito contra la Administración |
Tipo de documento | Sentencias |
Materia | RECUSACION CON CAUSA,FISCAL GENERAL DE LA ACUSACION,AGENTE FISCAL,DESESTIMACION DE LA RECUSACION,ALLANAMIENTO DE DOMICILIO,CONCEJAL MUNICIPAL,FUEROS PARLAMENTARIOS,IMPUTADO,PLANTEO DE INCONSTITUCIONALIDAD,IMPROCEDENCIA |
San Salvador de Jujuy, 22 de agosto de 2.022.
VISTO:
El Expte. Nº E-000.131/22 caratulado: “INCIDENTE DE RECUSACION EFECTUADO POR LA DRA. A.N.C. EN CONTRA DE LOS DRES. S.L.S.Y.D.I.F. EN EXPTE. PPAL. Nº P-268131-MPA”, y;
CONSIDERANDO:
1.- Del pedido de Recusación.
Que, la Dra. A.N.C., en calidad de defensa técnica de F.D.M.–.- y J. E. de los A. S. se presenta a formular recusación en contra del Fiscal General L.S. y del F.D.F. en base a lo previsto por el artículo 79º inciso 9º, 11º y 13º, 80º y 86º del Código Procesal Penal de la Provincia.
A tales fines, expresa “se plantea en el caso concreto la existencia de circunstancias que, por su gravedad, afectan la independencia e imparcialidad del Fiscal General S.E.L.S.d.M. y del F.D.F. del MPA, por lo cual con sostenida justificación me permite creer que ni la independencia, imparcialidad, objetividad se encuentran garantizadas en autos”, expresándolo abiertamente –según la presentante- en los medios de comunicación.
Prosigue “EI F.L.S. fue denunciado en la causa que se tramita por Expediente N° P-225544 - Caratulado "Denuncia formulada por A.N.C., D.R.J.O., E.Á.P., M.E.F., L.C., F.R.T.V., INCUMPLIMIENTO DE LOS DEBERES DE FUNCIONARIO PUBLICO, RETARDO DE JUSTICIA, AMENAZAS AGRAVADAS NEGOCIACIONES INCOMPATIBLES CON EL EJERCICIO DE LA FUNCION PUBLICA (265 CP)”.
A párrafo siguiente señala que también viene por este acto a recusar al Dr. D.I.F.–. actuante- “por encabezar una conferencia de prensa apoyando a su Jefe e F.S.L.S., el día 19/02/21, en las instalaciones del colegio de Abogados de la Ciudad de San Salvador de Jujuy, oficiando de vocero del FISCAL L.S., liderando un apoyo públicamente político, a quien fuera denunciado por la comisión de hecho graves, surgiendo en ese apoyo y manifestación política - publica, la relación íntima entre ambos” para inmediatamente referir “D.F., era Secretario de Política Criminal de S.L.S., su funcionario político, viajaban juntos - conforme Boletín Oficial del año 2017 – y es designado en el Boletín Oficial el 30 de octubre de 2019”.
Luego, en el apartado III- DEL PEDIDO DE ALLANAMIENTO DE FUNES VIOLANDO LOS FUEROS PARLAMENTARIOS DE LA CONCEJALA F. M., la presentante transcribe el artículo 186º de la Constitución Provincial y después referir “En esencia las inmunidades que ostentan las autoridades electas, como es el caso de la CONCEJALA F. M. son las que emanan de la representación popular, a través del voto de la ciudadana, y conforme la "falsa imputación", vulneraron sus fueros”.
A posterior, señala que “el oficio exhibido a la CONCEJALA M., la identifica como IMPUTADA -pág. 2 y pág. 7 del oficio exhibido- calificaci6n falsa, para la cual el Código de Procedimiento establece un procedimiento particular, para legisladores y funcionarios electos, insertos en el titulo 2, capitulo 1, sección tercera: obstáculos fundados en privilegios constitucionales, del Código de Procedimiento Penal: "como consecuencia de la indagatoria, se podrá por única vez, ordenar el allanamiento de los domicilios u oficinas comerciales, solo se podrá realizar allanamiento de los domicilios u oficinas particulares de los legisladores, funcionarios o magistrados" (Artículo 32° CPPJ)… En el Caso de la C.M., no hubo imputación, no hubo indagatoria, mal puede librarse una orden de allanamiento, en absoluta violación de la constitución nacional y provincial”.
A continuación señala el hecho que originan los autos principales para rápidamente referir “Que, si bien el procedimiento es "NULO", esa cuestión será discutida oportunamente” deja entrever –en palabras propias de la letrada- “persecución pensada y orquestada par el Ministerio Publico de la Acusación, contra los referentes de las organizaciones sociales, coma es el caso de la C.F.M., electa en representación de la Organización Tupac Amaru”.
Siguiendo con su presentación, la recusante refuerza su teoría en la “afectación de imparcialidad” que se da en los presentes obrados, reseña jurisprudencia nacional e internacional, para luego decir “las denuncias efectuadas, afectan de manera sustancial la objetividad con la que debe emitir su dictamen el Dr. L.S., toda vez, que como se expresara supra el mismo es sujeto pasivo de la denuncia penal formulada por la hoy recurrente”.
Para finalizar solicita prueba informativa al MPA, al Boletín Oficial y a los medios de comunicación.
2.- De la opinión del Ministerio Público de la Acusación.
Que, el Sr. Agente F.D.D.I.F., el cual expresa “la recusante ha afirmado que teme que este Fiscal actúe sin imparcialidad, dicha imparcialidad no es una exigencia para la actuación de los Sres. Fiscales. En efecto, tal como surge del Código Procesal Penal y de la ley 5895, los Fiscales somos parte en todo proceso penal, por lo que no es exigible en nuestra actuación el mentado requisito de imparcialidad… debemos considerar la presencia del requisito de objetividad, criterio éste al que sí se debe adecuar la actuación de los Fiscales (Art. 89 C.P.P.)”.
Luego, en lo que respecta al punto de que realizo un viaje con el Sr. Fiscal General, el Sr. Agente Fiscal refiere “la recusante plantea que realicé un viaje de carácter institucional junto con el Dr. L.S. o que trabajé en la órbita de la Fiscalía General durante cierto periodo de tiempo, pero no puntualiza de qué manera tales circunstancias afectarían mi objetividad a la hora de investigar la presente causa, en la cual, hasta la fecha, no se promovió formalmente acción penal en contra de ninguna persona”, agrega “La Abogada afirma falaz y conjeturalmente que soy un hombre de confianza de L.S. y que tengo una relación íntima con dicho Magistrado, circunstancia que desde ya niego enfáticamente, pero que de ser cierta, tampoco tendía incidencia alguna en mi objetividad en la presente causa”.
En cuanto al agravio que introduce la recusante sobre las manifestaciones expresadas en conferencias de prensa, el representante del Ministerio Público de la Acusación dice “una conferencia de prensa en dónde se dejó sentada la postura de los Fiscales respecto de circunstancias totalmente ajenas al objeto de la investigación llevada a cabo en este legajo, por lo que no se advierte, y la presentante tampoco lo dice, como el haber participado de una conferencia de prensa en dónde procedí a dar lectura a una nota que plasmaba una posición institucional, repercute en mi objetividad en la presente investigación”, respecto a sus opiniones en contra de las organizaciones sociales, el fiscal manifiesta “lo cual constituye una afirmación inconsistente, puesto que en las notas periodísticas que referencia del medio www.todojujuy.com, en donde el periodista se hace una reseña de la causa, agregando fragmentos de mi declaración ante la prensa donde se da a conocer a la ciudadanía los avances de la investigación. La recusante no ha especificado en que consistieron mis supuestas expresiones contrarias a las organizaciones sociales que afectaría mi objetividad a la hora de investigar, no advirtiéndose ni remotamente cual es en este punto el motivo de recusación”.
Respecto a las afirmaciones de que las medidas son llevadas adelante por cuestiones políticas, el fiscal expresa “debo decir que tamañas aseveraciones no se condicen con la realidad de los hechos, puesto que jamás he expresado que la investigación tenga finalidad o motivación política, ni mucho menos que obedezca al discurso del G.M., negando desde ya de manera rotunda que la presente pesquisa esté orientada por tales fines”. Inmediatamente refiere a las causales invocadas por la presentante en cuanto a la recusación formulada y manifiesta:
• debo decir que ni antes de comenzar el presente proceso, ni durante su tramitación, ni en ningún momento, se ha promovido juicio de destitución en mi contra por parte de alguno de los interesados ni por ninguna persona, ni mucho menos esa acusación ha sido admitida, por lo que resulta evidente que la causal prevista en el inciso 9 del Art. 79 del C.P.P., no resulta configurada.
• Tampoco he sido denunciado por ninguno de los interesados con anterioridad al inicio del presente proceso, no configurándose la causal prevista en el inc. 8 del Art. 79 del C.P.C.
• no tengo ni he tenido amistad ni enemistad con ninguno de los interesados en el presente proceso, por lo que aquí tampoco se configura la causal del inc. 11 invocada por la Sra. Letrada.
• no avizoro cuales serían concretamente las causales graves que podrían afectar mi independencia, negando rotundamente que pudiera existir alguna circunstancia que me impida actuar con la necesaria objetividad en el presente proceso.
En relación a haber actuado en la denuncia formulada en el Expte. Nº P-225544 (denuncia contra L.S.) dice “fue archivada hace más de un año (en fecha 26 de Junio de 2021), encontrándose firme su archivo por no haber existido oposición”.
Luego en su responde -en lo que respecta a la recusación formulada de la concejala F. M.- de la legalidad de allanamientos, plantea la inconstitucionalidad del artículo 32º párrafo 3º de nuestra ley de ritos expresando “entiendo que no hay ningún avasallamiento a las inmunidades constitucionales que como concejala le asisten a la Sra. M., ya que los hechos investigados y el consecuente allanamiento, en nada se relaciona con la actividad parlamentaria desarrolla la Sra. F. M., sino que tiene que ver con una actividad delictiva al margen de su labor legislativa, no pudiendo invocarse al respecto una suerte de exención del sometimiento a ley penal” agregando “las inmunidades de los Concejales han sido establecidas por la Constitución de la Provincia, disponiéndose allí la inmunidad de opinión y de arresto, mas no la inmunidad de allanamiento o investigación penal”.
Continuando con este punto el Fiscal resalta que “los privilegios constitucionales encuentran su razón de ser en el cargo y no en la persona, por lo que la inviolabilidad o indemnidad es y siempre será, parlamentaria” afirma que “no se allanó el domicilio por una opinión vertida por la Sra. F. M....
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