Sentencia Nº 1308 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 21-10-2016

Número de sentencia1308
Fecha21 Octubre 2016
MateriaS/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SENT Nº 1308 C A S A C I Ó N En la ciudad de San Miguel de T., a V. (24) de Octubre de dos mil dieciséis, reunidos los señores V.es de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Laboral y Contencioso Administrativo, integrada por el señor V. doctor A.G., la señora V. doctora C.B.S. y el señor V. doctor D.O.P. -por encontrarse recusado sin causa el señor V. doctor R.M.G.-, bajo la Presidencia del doctor R.M.G., para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en autos: “S.R.J. vs. Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de T. s/ Contencioso administrativo”. Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctora C.B.S., doctores A.G. y D.O.P., se procedió a la misma con el siguiente resultado: La señora V. doctora C.B.S., dijo: 1. Viene a conocimiento y resolución de esta Corte, el recurso de casación interpuesto a fs. 297/303 por la parte demandada contra la sentencia de la Sala I de la Cámara en lo Contencioso Administrativo del 17/9/2014 (fs. 284/291 y vta.). Corrido traslado del recurso, contestó la parte actora a fs. 311/320 y fue concedido por resolución del referido Tribunal del 16/2/2016 (fs. 324). El pronunciamiento recurrido resolvió: “Iº).- RECHAZAR la defensa de prescripción deducida por la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de T. a fs. 150/153, en mérito a lo considerado. IIº).- HACER LUGAR PARCIALMENTE a la demanda deducida por el Sr. R.J.S. en contra de la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de T.. En consecuencia, DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución N° 227-2012 emanada de dicho ente en fecha 20/11/2012 y ORDENAR la incorporación en el haber jubilatorio del actor de la bonificación prevista en el artículo 48 de la Ley 6.059, computando a tales fines 69 años de edad y 36 años de ejercicio profesional. IIIº).- CONDENAR la Caja de Previsión y Seguridad Social de Abogados y Procuradores de T. al pago de las sumas devengadas a favor del Sr. R.J.S. por la falta de integración de su haber jubilatorio con la bonificación del artículo 48 de la Ley 6.059, ello desde el 08/09/2011 y en las condiciones consideradas”. Impuso las costas a la demandada y reservó el pronunciamiento sobre honorarios “para ulterior oportunidad”. 2. La recurrente sostiene que “la Excma. Cámara no ha tratado en profundidad todos los elementos presentados por esta parte tanto en la contestación de demanda como en las pruebas arrimadas que demuestran acabadamente que no asiste derecho al actor al reclamo que pretende”. Plantea que “la Ley N° 6059, ha establecido como existe en el Código de Procedimientos Administrativos, y demás normas de procedimientos, plazos para interponer recursos, plazos para apelar una resolución, plazos para obtener el pago de un beneficio. El actor no ha hecho uso de ese derecho (…) por lo que no puede invocar la inconstitucionalidad de un artículo o una ley o de una resolución por su negligencia”. Añade que su parte, al contestar demanda, “en ningún momento […] confunde los conceptos de acto administrativo firme y prescripción, siendo que el primero de ellos ha quedado firme y consentido por el actor, al no oponerse y al haber transcurrido más de un año de haber quedado firme y consentida la resolución N° 164/2011”. Aduce que la agravia “la sentencia del inferior en cuanto manifiesta que la controversia gira en derredor de determinar en qué condiciones debieron efectuarse los aportes a los que refiere el artículo 45 a los fines de la concesión de la bonificación reclamada” y en cuanto “considera que al haberse acogido a la moratoria fijada por la caja [sic], el actor si [sic] estaba en condiciones de acceder a todos los beneficios de ley fijados por esta caja [sic]”. Arguye que la Cámara olvida “que el artículo 45 de la Ley N° 6059 indica que los aportes (…) deben ser completados durante cada uno de los años de actividad del afiliado”. Sostiene que la “agravia el sentenciante al manifestar que hay juego armónico de normas […] y que de ello se desprende la posibilidad que los aportes previsionales a los que refiere el artículo 48 de la Ley 6.509, sean completados con posterioridad a la solicitud de tal bonificación” ya que si bien “puede el afiliado completar sus aportes previsionales conforme el art. 45” ello “no implica y no se deduce de ninguna de sus normas que tenga derecho a obtener los beneficios del art. 48”. Postula que “el art. 48, remite en su primera parte al art. 44, el cual establece en la cláusula c), que debe el afiliado haber ingresado durante los años que haga valer, los aportes mínimos previstos en la norma (esto significa que los aportes deben ser ingresados regularmente) […] que la bonificación será del 2% por cada año que exceda la edad, siempre y cuando cuenten con el aporte mínimo obligatorio exigido por el art. 45”; que “la cita de este último artículo es a los fines de que el afiliado conozca que debe a fin de poder jubilarse cumplir con los aportes de manera regular y anual”; que “indica que el afiliado que desee jubilarse y no ha completado los aportes anuales, otorga un plazo para cumplir estos pagos”; que “el art. 48 de la Ley N° 6059 es un beneficio extra, adicional para aquel afiliado que ha cumplido de manera regular (esto es anual durante todo el ejercicio de la profesión), con los pagos obligatorios”; que “este artículo se limita a decir que estarán en condiciones de acceder al beneficio extra los que cumplan los requisitos del art. 44 y 45” y que “de ninguna manera indica que los beneficios extras, van acompañados de los incumplimientos”. Expresa que del art. 5° de la Resolución N° 052/2011 “se desprende que los afiliados que regularizan sus deudas tienen la posibilidad de acceder a los subsidios y beneficios de la caja [sic] ya por asignaciones, jubilaciones, etc., los que estarán [sic] una vez que han cumplido el pago de la moratoria, acceder a estos beneficios siempre y cuando los beneficios, de acuerdo a las normas que los rigen le permitan” y que “el acogimiento al plan de pago fijado por la Resolución N° 52/2011, no implica el otorgamiento de derechos ni beneficios superiores a los establecidos en los distintos artículos de la Ley N° 6059”. Aduce que “se ha resuelto en reiteradas oportunidades que el sometimiento del interesado a un régimen jurídico aun siendo obligatorio, sin efectuar reserva alguna (recuerdo que no han existido planteos de inconstitucionalidad del actor hacia la Ley N° 6059 en ninguno de sus artículos), determina la improcedencia de su impugnación posterior con bases constitucionales cuando entiende que las mismas no le convienen”; que el actor “ha estado mientras se encontraba en actividad profesional protegido por la cobertura de la Caja demandada, de los infortunios y, que, hipotéticamente se hubiera beneficiado con todos los derechos que los principios de solidaridad establecen, por lo que en definitiva, el principio axiológico receptado en la teoría de los actos propios impide la admisibilidad de la demanda del actor en todas sus partes”. Expresa que, según lo establecido por la Ley 6.059, la demandada “es una entidad de derecho público a quien la provincia de T. le ha delegado funciones que son netamente estatales, cual es [sic] la de realizar un sistema de previsión y seguridad social para los abogados y procuradores de la provincia de T. y sus causa habientes”; que “se trata de una entidad que no se encuentra asistida por el Estado y que cuenta con medios económicos limitados que están taxativamente mencionados en los artículos 26 de su ley orgánica”; que “el destino de sus fondos está también dispuesto en forma expresa por la ley en su art. 37, evitando cualquier desvío bajo la responsabilidad personal y solidaria los miembros de su directorio” y que “la privación de dichos recursos y dado la forma como está previsto el sistema legal en el que es necesario que el flujo de prestaciones que efectúa la población activa de abogados y procuradores se correlacione con la necesidad mensual de egresos para cubrir los beneficios previsionales que citamos, es que se hace imperiosa la necesidad de la efectiva percepción de dichos recursos, la negación de los recursos pone en crisis la autonomía funcional patrimonial y financiera, que es el eje del sistema legal de la Ley N° 6.059 y se quiebra la ecuación económico financiera”. Se agravia de la imposición de costas a su parte, criterio que reputa arbitrario y contrario “a las disposiciones del Art. 106 y 109 del C.P.C. y C. supletorio”. Expone que “se requiere al Excmo. Tribunal que ordene la modificación de las costas impuestas a mi mandante por ser ajustado a derecho, por...

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