Sentencia Nº 130170 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia130170
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 8 de agosto del año dos mil dieciocho.

VISTOS:

Los presentes autos caratulados: "REINHART, C.R.c./ Provincia de La Pampa s/ Suspensión del acto administrativo”, E.. N° 130170/18 (reg. Sala C del STJ); y

CONSIDERANDO:

1°) Traídos los autos a Despacho, corresponde que el Tribunal resuelva la procedencia de la suspensión de los efectos del Decreto n° 2337/17, dictado por el Poder Ejecutivo Provincial, requerido por A.N. bajo, en representación de C.A.R., por curatela asignada, con el patrocinio letrado del Dr. R.O.L., respecto del beneficiario previsional del actor, peticionando se disponga la continuidad en la percepción de dicho haber de retiro.

2°) Por su parte, Provincia de La Pampa, a través de sus representantes, D.. J.A.V. -Fiscal de Estado Provincial-, R.A.R. y R.T. –abogados-, solicita el rechazo de la suspensión requerida con argumentos que exponen a fs. 14/18 vta.

3°) Cabe precisar que la plataforma fáctica expuesta, se realizará de conformidad a las directivas previstas en la Ley n° 952 art. 62 y la Ley n° 951, que regula los aspectos de fondo del tema a tratar.

Del señalado art. 62 emerge que la procedencia o improcedencia de la suspensión que se solicitare, se resolverá conforme el criterio expuesto en el art. 55 de la ley de procedimiento administrativo.

Por su parte tal norma (art. 55, Ley n° 951), alude a dos supuestos: a) que la ejecución o cumplimiento de un acto causare o pudiere causar graves daños al administrado, en cuyo caso la Administración Pública, a pedido de aquél, podrá suspender el mismo, en tanto de ello no resulte perjuicio para el interés público y b) que el acto aparejare una ilegalidad manifiesta, en cuyo caso la Administración Pública –a pedido de la parte interesada- deberá suspender su ejecución o cumplimiento.

M.S.M. en su obra “Tratado de Derecho Administrativo”, T. I, p. 628, dice “por afectar el principio de ejecutoriedad del acto administrativo la suspensión solo procede excepcionalmente…” y para dirimir cuándo se producen esos casos de excepción existen dos criterios: el del “daño” y el de la “ilegalidad” los que no son excluyentes entre sí y tiene vigencia tanto en el ámbito judicial como en el administrativo.

Con relación al criterio basado en el “daño”, se considera que “… es suficiente, a los efectos de la suspensión del acto administrativo, que el daño que derivaría de la ejecución de dicho acto sea manifiestamente mayor que el que derivaría de la suspensión del mismo. La valoración de...

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