Sentencia Nº 1301 de Corte Suprema de Justicia de Tucumán, 17-12-2021
Número de sentencia | 1301 |
Fecha | 17 Diciembre 2021 |
SENT Nº 1301 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUCUMÁN C A S A C I Ó N Provincia de Tucumán
Y VISTO:
Llega a conocimiento y resolución de esta Excma. Corte Suprema de Justicia, S. en lo Civil y Penal, que integran los señores Vocales doctores D.L., A.D.E. y D.O.P. y la señora Vocal doctora C.B.S. -por no existir votos necesarios para dictar pronunciamiento jurisdiccional válido-, presidida por su titular doctor D.L., el recurso de casación interpuesto por el letrado F.M.R., por la defensa técnica de la imputada M.L.R., contra la sentencia del 22/4/2021 dictada por la S. II de la Cámara Penal Conclusional, el que es concedido por el referido Tribunal mediante auto interlocutorio del 01/6/2021, en los autos: "Avellaneda S.F. (1er. Delito) y R.M.L. (2do. Delito) s/ Homicidio art. 79, Homicidio agravado (art. 80 inc. 1º)". En esta sede, las partes no presentaron memorias que autoriza el art. 487CPP, conforme informe de fecha 05/8/2021. Pasada la causa a estudio de los señores Vocales, y establecidas las cuestiones a dilucidar, de conformidad con el sorteo practicado el orden de votación será el siguiente: doctores D.O.P., D.L. y A.D.E. y doctora C.B.S.. Luego de la pertinente deliberación, se procede a redactar la sentencia. Las cuestiones propuestas son las siguientes: ¿Es admisible el recurso?; en su caso, ¿es procedente? A las cuestiones propuestas el señor Vocal doctor D.O.P., dijo:
I.- Viene a estudio de esta Corte, en su S. Civil y Penal, el recurso de casación interpuesto por el letrado F.M.R., por la defensa técnica de la imputada M.L.R., contra la resolución dictada en fecha 22 de abril de 2021 por la S. II de la Cámara Penal Conclusional, que en su parte pertinente dispuso: “I.- NO HACER LUGAR, al recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de diciembre de 2020 por la Defensoría Oficial Penal de la VII° Nominación (por aquel entonces, defensa técnica de la imputada Rosales), y sostenido por el Dr. F.M.R. (actual defensor de la imputada M.L.R., de las demás condiciones que constan en autos). En consecuencia, CONFIRMAR la resolución dictada por el Juzgado de Instrucción Conclusional de la I° Nominación el 23 de diciembre de 2020, conforme se consideró (artículos 271, 272, 284, 285 y concordantes del Código Procesal Penal de Tucumán). II…”.
II.- Por sentencia del 31/5/2021 se concede el recurso interpuesto. Corrida la vista de ley, se pronuncia el Ministerio Público Fiscal en fecha 17/8/2021.
III.- En su escrito, el impugnante plantea nulidad de la sentencia dictada por la Excma. Cámara que confirma la sentencia del señor J. a quo, atento a que la misma no se encuentra debidamente fundada; y por lo tanto resulta manifiestamente arbitraria. Se agravia que la sentencia no fue dictada con perspectiva de género, que se desconoce los derechos estipulados en la Ley N° 26.485 (Ley de Protección Integral para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra las M.es en los ámbitos en que desarrollen sus relaciones interpersonales), “pues ha quedado demostrado que mi defendida fue víctima de violencia de género por el sr. R. por diferentes denuncias que la misma realizó, por la declaración de testigos, y por la forma que ingresa el agresor R. a la morada de mi defendida (sin permiso, de noche, y por la ventana), tipificándose de esta manera la presunción iure et de iure de la legítima defensa contemplada en el art. 34, inc. 6, segundo párrafo, del Código Penal”. Cita jurisprudencia. Refiere que todo el fundamento esgrimido para seguir cautelando es “la existencia de la `peligrosidad procesal´ y `probabilidad de autoría´ por parte de mi defendida”. Que la prórroga de la prisión preventiva ordenada resulta infundada y arbitraria por existir en el presente caso de legítima defensa privilegiada por existir violencia de género de conformidad a lo dispuesto en el art. 34 inc. 6 del CP y la legislación de género nacional y supranacional. Que su defendida ya venía siendo víctima de violencia de género antes del hecho imputado y destaca que el agresor fallecido ingresó sin autorización a la morada de la imputada, por la ventana, de noche, y la golpeó fuertemente conforme las constancias de autos. El defensor de la imputada remarca que se encuentran configurados los recaudos de la legítima defensa. Cita jurisprudencia. Como último agravio, señala “el agravante de la pena impuesta en cuanto señala la Excma. Cámara, ratificando el fallo del Sr. J. a quo, señala que existiría un supuesto vínculo de ex pareja con el agresor fallecido, o víctima según la visión sin perspectiva de género de la Fiscalía y el Sr. J. a quo”. Indica que su defendida tiene 4 hijos, que ninguno de ellos tiene un vínculo filial con el agresor fallecido; asimismo, no existe juicio de filiaciones ni alimentos entre la imputada y el agresor fallecido. Que su defendida y el agresor fallecido sólo tuvieron relaciones sexuales en forma pasajera en algún momento. Hace reserva del caso federal.
IV.- En relación a la admisibilidad del recurso intentado, se advierte que fue interpuesto dentro del plazo legal previsto en el art. 485 del CPPT, conteniendo una crítica razonada de los fundamentos sentenciales, con invocación de las normas, derechos y principios que se denuncian vulnerados y por quien se encuentra legitimado para hacerlo (defensa técnica de la imputada -art. 483 CPPT-). Asimismo, cabe señalar que es jurisprudencia de esta Corte que si bien, en principio, las resoluciones que deniegan el pedido de cese de prisión preventiva o prorrogan la misma no cumplen el requisito de definitividad reglado en el art. 480, primer párrafo CPPT, la regla se modifica cuando la cuestión permite estimar configurado el supuesto excepcional de gravedad institucional a que se refiere el segundo párrafo de la norma citada. Ello es lo que ocurre en el caso, toda vez que por el modo de resolución de la cuestión pueden verse comprometidos los principios de libertad y de inocencia consagrados en las Convenciones Internacionales incorporadas a la Constitución Nacional (CSJTuc., sentencias Nº 209 del 25/3/2015; Nº 146 del 13/3/2015; Nº 1262 del 17/12/2014; Nº 149 del 10/3/2009; Nº 1293 del 27/12/2007, N° 675 del 15/9/2020).
V.- De la confrontación del recurso de casación con el fallo en pugna y el derecho aplicable al caso, es factible anticipar la procedencia de la vía impugnativa extraordinaria local tentada. V.1- De forma liminar, cabe aclarar que, al momento de tratar la apelación de la defensa técnica de la imputada M.L.R., mediante la sentencia que aquí se recurre, la S. II de la Cámara Penal Conclusional, expresa que el apelante: “…Expone que la resolutiva cuestionada se aparta del principio de inocencia, y de los principios de protección a la integridad de la mujer, consagrados en la Constitución Nacional y en Tratados internacionales… Que el A-quo se limita a señalar que se tiene por comprobada la materialidad del hecho y la vinculación de la imputada al suceso ilícito investigado, y por otro lado considera que la imputada podría obstaculizar el fin de la presente causa por la existencia del auto de elevación a juicio, y que esto podría provocar que la misma no se presente al debate oral, sin brindar los fundamentos de la decisión a la que arriba, lo cual resulta manifiestamente inconstitucional e ilegal, vulnerando, de esta forma, los derechos constitucionales de la imputada del debido proceso y defensa en juicio”. Agrega que el recurrente “aduce que la prisión preventiva ordenada en autos resulta manifiestamente inconstitucional (viola expresamente la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la M.) e ilegal (viola expresamente las disposiciones de la Ley N° 26.485), pues de las constancias de autos ha quedado demostrado que su defendida fue víctima de violencia de género por el...
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