Sentecia definitiva Nº 130 de Secretaría Penal STJ N2, 22-05-2017

Fecha22 Mayo 2017
Número de sentencia130
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 22 de mayo de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 8793/8794 vta., con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “U., O. (víctima) s/Privación ilegítima de la libertad agravado /Dcte.: Roberto Uriarte) s/Casación” (Expte.Nº 28189/15 STJ), elevados por la Cámara Primera en lo Criminal de la IVª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en Cipolletti, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Liliana L. Piccinini, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
1. Antecedentes de la causa:
La Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti resolvió, mediante Auto Interlocutorio N° 441, del 28 de agosto de 2015, rechazar el recurso de apelación interpuesto por el señor Agente Fiscal y confirmar la Sentencia N° 704 del Juzgado de Instrucción N° 2 de dicha ciudad que había decidido no hacer lugar a la “readecuación” del hecho efectuada por dicho funcionario, denegar lo solicitado a fs. 8218/8227 y sobreseer a Néstor Ricardo Cau, Germán Angel Antilaf, José Hiram Jafri, Maximiliano Manuel Lagos, Federico Axel Saavedra y Juan Marcelo Calfiqueo, respecto de los hechos que se les imputaran, de conformidad a lo previsto por el art. 306 inc. 1º segundo supuesto en función del 192 del Código Procesal Penal.
Contra lo decidido el señor Fiscal de Cámara subrogante dedujo recurso de casación, que fue declarado admisible por el a quo y por este Cuerpo.
Se dispuso entonces que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte del Ministerio Público Fiscal, se intimó a la parte querellante y a los\n/// defensores de los imputados Maximiliano M. Lagos, Germán Á. Antilaf, José H. Jafri y Néstor R. Cau para que constituyeran domicilio y se dio intervención a la Defensoría General y a la Fiscalía General.
Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, con la asistencia del señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez, el doctor Marcelo Hertzriken Velasco (en representación del querellante señor Roberto Uriarte) y la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí (en representación de los imputados Néstor Ricardo Cau, José Hiram Jafri, Federico Axel Saavedra y Juan Marcelo Calfiqueo), los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Agravios del recurso de casación:
Luego de desarrollar un breve análisis del caso, el casacionista afirma que, aun admitiendo que la participación de los imputados en el hecho reprochado fue solo en el tramo inicial del iter criminis y que la muerte de la víctima fue posterior, deben responder por el resultado. Sigue con la reseña y alega que el auto de sobreseimiento es desacertado puesto que existe prueba suficiente para sostener la existencia material del hecho imputado y la responsabilidad de los incusos en su comisión, lo que colige de la decisión revocatoria de la Cámara en lo Criminal.
Agrega que resulta imposible arribar a la certeza negativa en tanto existen medidas probatorias pendientes de producción. Señala -a modo de ejemplo- una pericial genética sobre cabellos hallados en la zona del cuello de la remera de la víctima; la ampliación del estudio físico de prendas en cuanto a las modalidades de su tracción, para determinar la causa de los desgarros en los puños de la campera y un estudio de física forense para establecer si los orificios descriptos en la región occipital del cráneo de la víctima se corresponden con disparos de arma de fuego. A ello suma el requerimiento al Cuerpo Médico Forense de la Corte Suprema de Justicia de la Nación para que someta determinados resultados de ADN parciales obrantes en autos a un programa de software “a fin de obtener un resultado porcentual en cuanto a la frecuencia poblacional”, ante la posible mezcla de material biológico de la víctima y uno de los prevenidos, así como un nuevo estudio de ADN que permite trabajar sobre una muestra degradada. Cita doctrina legal en sustento de su planteo.
En cuanto a la nulidad del requerimiento de instrucción, no entiende el motivo del plazo injustificado para su dictado. Manifiesta que tampoco le resulta clara la razón por la\n///2. cual el a quo dejó de lado otros precedentes que refiere, conforme los cuales a la judicatura le estaría vedado resolver de oficio la nulidad de determinada promoción de la acción penal por violación de garantías constitucionales, además de lo cual ha de tenerse en cuenta que en tal acto procesal inicial la relación circunstanciada del hecho se realiza en la medida de lo posible. Señala doctrina respecto de las nulidades y también sobre la prueba indiciaria, y meritúa que esta era suficiente para sostener la culpabilidad de los imputados.
Acerca del argumento de la Cámara Criminal sobre el exceso en el plazo razonable del procedimiento, que impedía continuar con la tramitación y obligaba a resolver la situación procesal de los incusos, alega que “con motivo de la complejidad de la investigación, el deber de esclarecimiento que pesa sobre los órganos del Estado, máxime teniendo presente la repercusión del hecho y la gravedad del mismo, no puede sostenerse como argumento”. Sobre el punto, refiere el fallo “Aguirre” de este Superior Tribunal de Justicia.
En razón de los motivos desarrollados, pide que se haga lugar al recurso, con la nulidad del decisorio atacado y la remisión del proceso al Juez de Instrucción para que continúe con su tramitación para el procesamiento de los imputados.
3. Dictamen de la Fiscalía General.
3.1. El señor Fiscal General doctor Marcelo Álvarez, en su dictamen de fs. 8715/8720, sostiene el recurso de casación diciendo que comparte todos y cada uno de los argumentos expuestos por el señor Fiscal de Cámara subrogante, los que hace propios y a los que se remite en honor a la brevedad.
Refiere el valor justicia al que pretenden acercarse a través del correcto desarrollo de la función que por ley se les ha encomendado y, con ello, que deriva en el normal funcionamiento de las instituciones y le impone hacer absolutamente todo cuanto se encuentre a su alcance con la finalidad de reconstruir históricamente el hecho investigado, llegar a la verdad de lo sucedido y, si corresponde, aplicar la ley penal respecto de los responsables de ese hecho, retribuyéndoles con una sanción por la afectación del bien jurídico del cual se ha visto privada la sociedad a partir de ese acontecimiento que la ley entiende como disvalioso.
Considera que no es el momento procesal oportuno para la determinación y el análisis de las razones por las cuales el trámite ha sufrido el aletargamiento que evidencia, mas no cabe duda alguna de que la decisión en crisis no puede ser confirmada por la sencilla razón de\n/// que no ha considerado ni valorado infinidad de prueba producida y agregada a la causa, como también ha omitido considerar que existe otra cuya producción ha sido ordenada y se encuentra pendiente su incorporación.
Respecto de las primeras y a modo de ejemplo menciona:
a) “A fs. 5792/3, fs. 5895/6, fs. 5897, 5924/31 la Empresa Telefónica de Argentina remite al Tribunal detalle de llamadas y celdas utilizadas en la localidad de Fernández Oro y una dirección en particular. El informe se remitió por archivos digitales adjuntos, los que fueran reservados por Secretaría del Tribunal. Su contenido jamás ha sido objeto de análisis, comparación o estudio”.
b) “A fs. 5858/62 obra un informe que elabora la Dirección de Análisis en las Comunicaciones, dependiente del Ministerio de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires. La misma realiza un vínculo por análisis informático de las comunicaciones, en el caso, de 17.177 registros. La tarea fue encomendada por el Tribunal, resultaba útil y pertinente. Sin embargo su contenido no fue analizado, considerado, leído o utilizado en ninguna manera por el Tribunal o las partes. Véase lo ordenado por el Tribunal a su respecto a fs. 5865”.
c) “A fs. 6148/9 la Dirección de Observaciones Judiciales (Mar del Plata) informa que se encuentran a disposición del Tribunal los registros generados en las intervenciones telefónicas dispuestas. El contenido de dichos registros no ha sido analizado en la causa. [...] Al respecto, no resultará ocioso recordar que el Ministerio Público cuenta con el servicio que presta la OITel, y que la misma es poseedora del recurso humano y técnico necesario para realizar los análisis del contenido de los informes referenciados...

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