Sentecia definitiva Nº 130 de Secretaría Penal STJ N2, 23-09-2008

Fecha23 Septiembre 2008
Número de sentencia130
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 22886/08 STJ
SENTENCIA Nº: 130
PROCESADO: LEAL RICARDO BENITO
DELITO: ALLANAMIENTO ILEGAL – ABUSO DE ARMAS AGRAVADO
OBJETO: RECURSO DE CASACIÓN (QUERELLA)
VOCES:
FECHA: 23-09-08
FIRMANTES: BALLADINI – SODERO NIEVAS – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de septiembre de 2008.

Habiéndose reunido los señores miembros del Superior Tribunal de Justicia doctores Alberto Ítalo Balladini, Víctor Hugo Sodero Nievas y Francisco Antonio Cerdera -por subrogancia-, con la presidencia del primero y la asistencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, en las presentes actuaciones caratuladas: “Actuaciones fotocopiadas en autos: \'JUÁREZ, Raúl Alfredo; LEAL, Ricardo Benito y Otros s/Abuso de armas agravado y allanamiento ilegal\' s/ Casación” (Expte.Nº 22886/08 STJ), y concluida la deliberación, se transcribe a continuación el acuerdo al que se ha arribado en atención a las prescripciones del art. 439 del Código Procesal Penal (Ley P 2107), con el planteo de la siguiente:
-
C U E S T I Ó N

¿Es procedente el recurso deducido?

V O T A C I Ó N
El señor Juez doctor Alberto Ítalo Balladini dijo:

1.- Mediante Auto Interlocutorio Nº 6, del 8 de febrero de 2008, la Cámara Segunda en lo Criminal de Cipolletti resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de apelación interpuesto por la querella y de tal modo confirmar lo decidido por el Juzgado de Instrucción Nº 23 de dicha circunscripción que sobreseyó a Ricardo Benito Leal en orden al segundo hecho por el que había sido indagado, toda vez que no encuadraba en ninguna figura penal (art. 307 inc. 2º C.P.P. -actual art. 306 según Ley P 2107-).

2.- Contra lo resuelto, los apoderados de la parte querellante dedujeron recurso de casación, que fue declarado ///2.- admisible por el a quo y por este Cuerpo, por lo que el expediente quedó por diez días en la oficina para su examen por parte de los interesados. A fs. 566/575 se agrega el dictamen de la señora Procuradora General, mientras que a fs. 578/580 obra el informe de la defensa del imputado. Realizada la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal, los autos han quedado en condiciones para su tratamiento definitivo.

3.- La parte querellante entiende que la resolución es violatoria de la ley sustancial y de la doctrina legal aplicable, porque Ricardo Benito Leal debe ser considerado prima facie autor penalmente responsable del delito de allanamiento ilegal de morada -sin orden judicial y fuera de los casos previstos por la ley (arts. 151 y 45 C.P.). Asimismo, considera que lo decidido es arbitrario y carente de fundamentación e invoca también una nulidad absoluta por conculcación del principio de imparcialidad. Como requisito sustancial del recurso, alega que se ha interpretado de modo erróneo el art. 151 del Código Penal, según los arts. 211 inc. 3 del rito y 15 inc. e de la Ley provincial 1965 -Orgánica de la Policía de Río Negro-. En este sentido, luego de efectuar una reseña de las actuaciones pertinentes, afirma que la cuestión motivo de agravio siempre fue de derecho y no vinculada con la interpretación de nuevos hechos o pruebas.

Así, señala que, de acuerdo con los hechos acreditados, se dan los requisitos típicos del art. 151 del código sustantivo y que -en cuanto a la exigencia de la ilegitimidad del ingreso como elemento normativo del tipo-///3.- no se cumplieron las formalidades previstas en el art. 211 (actual 205) del Código Procesal Penal para autorizar un ingreso excepcional sin orden judicial. A ello suma que no se da el supuesto previsto en el inc. 3º de ese artículo, puesto que el funcionario policial no se encontraba persiguiendo a un imputado de delito para su aprehensión, sino que se trataba de alguien sobre el que sólo se requería una averiguación de paradero. Plantea que asimilar ambas situaciones implica admitir una interpretación extensiva que desconoce el carácter restrictivo de los supuestos previstos por la norma mencionada.

Considera igualmente violentado el art. 15 inc. e) de la Ley Orgánica de la Policía de la provincia de Río Negro, que autoriza la detención de personas cuando exista un auto de prisión u orden de detención o comparendo, lo que es distinto de un pedido de averiguación de paradero. Alega que de tal modo se ponen en crisis el derecho a la libertad, intimidad, reserva y privacidad, así como los principios de legalidad, racionalidad de los actos del Estado y minimización de la violencia estatal (arts. 14, 17, 18 y 19 C.Nac.).

También expresa que no se daba ninguno de los supuestos previstos por el art. 269 del código adjetivo (actual 265), puesto que Ricardo Benito Leal tenía conocimiento de que solamente había un pedido de averiguación de paradero respecto de G.F., por lo que no tenía orden de detención alguna; también tenía conocimiento de que la casa a la que éste había ingresado era el lugar ///4.- donde habitaba junto con su familia, todo ello con anterioridad, a lo que se suma que su entrada había sido desautorizada expresamente, con la solicitud de que aguardara a la llegada de los padres. Sostiene que no existió necesidad del allanamiento ni urgencia que justificara el ingreso abusivo de la policía.

Además, considera arbitrario el argumento denegatorio de la Cámara, toda vez que el agravio de su parte era el reseñado, el que fue deducido en la oportunidad pertinente.-
Finalmente desarrolla la crítica referida a la violación de la garantía de juez imparcial, dado que luego del reenvío ante el recurso de apelación, el Tribunal no podía entender en un recurso nuevo contra la posterior decisión del Juez de Instrucción, todo ello con cita de doctrina y jurisprudencia.

4.- La señora Procuradora General dictamina que el recurso debe ser acogido, salvo en lo vinculado con la violación de la garantía de juez imparcial. Por lo demás, sostiene que le asiste razón al recurrente y que la decisión denegatoria de su recurso carecía de motivación. Agrega que la correcta intelección del art. 151 del Código Penal en función de los arts. 205 inc. 3, 265 y ccdtes del Código Procesal Penal no puede derivar en una extensión de los supuestos que habilitan el ingreso a la morada hasta abarcar a lo ocurrido en el sub examine, en donde aquél se produjo sin orden judicial y con la pretensión de dar con un menor sobre quien pesaban órdenes de averiguación de paradero. Efectúa un razonamiento similar al del casacionista y expresa que no es aplicable al caso del inc.3 del art. 205 ///5.- del código ritual, puesto que el menor que se introdujo en la vivienda no fue sorprendido en flagrante delito ni se encontraba sindicado como imputado en la comisión de alguno, sino que sólo registraba una averiguación de paradero. Tampoco entiende que la actuación del policía se encuentre al amparo del art. 265 de la misma normativa y alega que la errónea aplicación del art. 151 del código de fondo también se extiende a su resolución de fs. 391/395 y a la de la Juez de Instrucción de fs. 476/477, aunque ésta deja a salvo su postura contraria. Idéntico...

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