Sentecia definitiva Nº 130 de Secretaría Penal STJ N2, 07-08-2012

Fecha07 Agosto 2012
Número de sentencia130
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
PROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25723/12 STJ
SENTENCIA Nº: 133
PROCESADO: SEPÚLVEDA JULIO CÉSAR
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO POR ALEVOSÍA
OBJETO: RECURSO EXTRAORDINARIO FEDERAL
VOCES:
FECHA: 07/08/12
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BUSTAMANTE (SUBROGANTE) – ESTRABOU (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “SEPÚLVEDA, Julio César s/Queja en: \'SEPÚLVEDA, Julio Cesar s/Homicidio calificado” (Expte.Nº 25723/12 STJ), puestas a despacho para resolver el recurso extraordinario federal deducido a fs. 89/100 vta., y
CONSIDERANDO:

Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 132) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.
El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:

1.- Mediante Sentencia Nº 34, del 14 de marzo de 2012, este Superior Tribunal de Justicia resolvió -en lo pertinente- rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 45/56 de autos por la señora Defensora Oficial doctora Verónica Rodríguez a favor de Julio César Sepúlveda y, atento a su revisión integral, confirmar la sentencia Nº 34/11 de la Cámara Primera en lo Criminal de Cipolletti.

2.- Contra lo decidido dicha parte deduce recurso extraordinario federal, del que se da intervención a la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. A fs. 103/109 se agrega el escrito de sostenimiento del recurso de dicha funcionaria, por lo que se corre traslado a la Fiscalía General y a la parte querellante por el término de ley.

A fs. 115/128 se agrega el escrito de contestación del recurso del señor Fiscal General subrogante.

3.- Luego de hacer una reseña de las actuaciones que
///2.- considera pertinentes -subpunto IV-, la recurrente sostiene que en el precedente “BENÍTEZ” (Fallos 329:556 y ss.) la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la base probatoria que se introduce al juicio sin control del imputado resulta ilegítima. Agrega que lo que debe garantizarse es que al utilizar tales declaraciones como prueba se respete el derecho de defensa del imputado.

Agrega que a su parte le fue imposible controlar el testimonio de Fuentes, máxime cuando este se retractó al ser citado a juicio, y además se opuso a la incorporación de dicho testimonio; refiere además que, dado que la decisión se pospuso para el momento de la sentencia, fue allí donde se materializó el agravio.

También afirma que resulta imposible sostener la validez del art. 367 del Código Procesal Penal frente a lo establecido en los arts. 8.2.f de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.e del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por lo que considera que la solución no es otra que dictar la inconstitucionalidad de la norma.

Aduce asimismo que, aun cuando se sostuviera la hipótesis del Tribunal en cuanto a la falta de oposición de la defensa a la incorporación por lectura del testimonio de Fuentes y la posterior reserva recursiva, en manera alguna puede darse por legitimado el acto, puesto que no pudo controlar el testimonio, lo que configura una nulidad de orden general -art. 148 inc. 3º C.P.P.- que involucra el derecho al debido proceso legal contemplado en el art. 18 de la Constitución Nacional. En abono de su postura, cita
///3.- fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (SC, P 1304, L. XLII y SC, V 448, L. XLIV), y alega que este Cuerpo omitió expedirse sobre el planteo de nulidad, por lo que no trata una cuestión conducente para el debido encuadre legal del hecho.

Plantea que el Superior Tribunal rechazó el remedio procesal intentado sobre la base de afirmaciones de carácter general y con remisión literal a los fundamentos del fallo recurrido, a lo que se suma que su recurso de casación era autosuficiente y que se incurrió en arbitrariedad al confirmar la condena, que también padecía de tal tacha. Insiste en que lo resuelto por el Cuerpo es violatorio del derecho de toda persona perjudicada por una resolución judicial a que se revise el fallo por un tribunal superior
-arts. 8.h.2 Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 PDCyP-.-
En el subpunto que denomina “Cuestión Federal” reitera que la sentencia es arbitraria por contener vicios en su fundamentación que conculcan las garantías de defensa en juicio y debido proceso, puesto que los agravios de su parte fueron omitidos en desmedro del derecho de revisión, a lo que suma que existe cuestión federal suficiente porque la condena está basada únicamente en expresiones de un testigo que no han podido ser examinadas en la amplitud de un interrogatorio.

4.- La señora Defensora General postula que la cuestión federal fue planteada de modo oportuno toda vez que la sentencia impugnada se aparta de lo dispuesto por la Corte Suprema en el precedente “BENÍTEZ” -Fallos 329:556 y s.s.- respecto de la ilegitimidad de la prueba introducida al
///4.- juicio sin control de la parte. Reseña los agravios de la recurrente y afirma que le asiste razón en tanto lo decidido no es el resultado de un “juicio justo”.

Menciona asimismo las “Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Procedimiento Penal” (Regla Nº 29), según las cuales el interrogatorio en el juicio oral no puede ser reemplazado por la lectura de un documento o declaración anteriormente escrita...

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