Sentecia definitiva Nº 130 de Secretaría Laboral y Contencioso Administrativo STJ N3, 20-12-2018

Fecha20 Diciembre 2018
Número de sentencia130
EmisorSecretaría Laboral y Contencioso Administrativo nº3
///MA, 20 de diciembre de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Adriana Cecilia ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIAN, Sergio M. BAROTTO, Liliana Laura PICCININI y Enrique J. MANSILLA, con la presencia de la señora Secretaria, doctora Stella Maris GÓMEZ DIONISIO, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: "CAMBESES, MARIA LOURDES Y OTROS C/LAGO, JESICA BELEN Y OTRO S/ORDINARIO S/INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte Nº CS1-192-STJ2016 // 28770/16-STJ), elevados por la Cámara del Trabajo de la Ia. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad Viedma, con el fin de resolver el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la codemandada Wal Mart S.R.L. a fs. 289/297, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden de sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. En cuanto interesa en esta instancia extraordinaria, de acuerdo con la medida jurisdiccional propiciada por el recurso de la codemandada Wal Mart SRL, cabe consignar que la Cámara le extendió la condena en forma solidaria (a fs. 269/277), con la salvedad de las obligaciones patronales fundadas en el art. 80, LCT.
1.2. Consideró que el reclamo de los actores, procedente contra Jesica Belén Lago, la afectaba en aquella medida en los términos del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo, en tanto las tareas desarrolladas por ellos resultaran, a su criterio, propias de la actividad normal y específica del establecimiento (fs. 270 vlta. y 274). Y así lo entendió al advertir la importancia del cumplimiento de la normativa de salubridad vigente a mantener la higiene del local, prioritaria para el funcionamiento mismo del supermercado (fs. 274 vlta.).
2. Los agravios del recurso:
2.1. Wal Mart Argentina S.R.L., por el local-supermercado Chango Más de Viedma, interpuso entonces recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, en los términos del memorial obrante a fs. 289/297, declarado admisible por la Cámara a fs. 314/315 y bien concedido por este Cuerpo a fs. 324.
2.2. En cuanto cabe destacar, sostiene la apelante que en el fallo de grado se interpretó erróneamente la ley en perjuicio de su derecho de defensa y de su garantía constitucional de propiedad, en tanto la extensión de condena a su respecto se debió a la concepción extralimitada del alcance de la solidaridad ex lege prevista en el art. 30 de la LCT. El alcance mismo que determinara este Cuerpo en el caso "PAYALAF", donde se requirió, al efecto de activar la solidaridad del art. 30, LCT, que la empresa contratante cediera servicios propios de su actividad normal, es decir, de su unidad técnica de ejecución, de acuerdo con la implícita remisión de aquella norma al art. 6 del mismo ordenamiento legal.
Añade que el fallo devino arbitrario en tanto no argumentó adecuadamente en orden a condenarla por obligaciones laborales respecto de las cuales ella no tenía facultad jurídica ni medio alguno para exigir su cumplimiento por parte de la empleadora. Y explica al respecto que el supermercado a su cargo requiere, como cualquier otro establecimiento productivo, mantenimiento del orden y limpieza, pero que ello no importa que la limpieza en sí integre la actividad comercial que desarrolla, ni que las tareas que cumplieran los actores en el supermercado, como sacar yuyos y acomodar carros, entre otras, resultaran esenciales a la explotación desarrollada en el mismo.
3. Respuesta de la parte actora a la recurrente:
3.1. Dice que la codemandada sólo cuestiona en definitiva la aplicación y alcance del art. 30 de la LCT, por desconocer la doctrina y jurisprudencia aplicables al caso; y que la solidaridad se produce cuando se trata de una actividad normal y específica, reafirmando lo expresado en su alegato, a saber, que la limpieza resulta un elemento necesario en un supermercado, donde se venden productos alimenticios; distinto, por ejemplo, del caso de una gomería. Y destaca que la actividad comercial de venta de productos alimenticios, ya desde lo normativo, no puede llevarse a cabo sin un servicio de limpieza.
3.2. Cita además doctrina que reputa al mecanismo de seguridad, limpieza, servicio médico y guardería, como complementos de la unidad técnica o de ejecución destinada a los fines de una empresa, concluyendo que la recurrente no entiende que el verdadero sentido y alcance del art. 30, LCT, es proporcionar un manto de seguridad a los empleados de empresas precarias que brindan servicio especial a empresas beneficiarias, a causa de procesos de precarización laboral.
4. Análisis y solución del caso:
4.1. Como puede advertirse sin dificultad a partir de la precedente reseña, la cuestión elevada a esta instancia extraordinaria se circunscribe a la interpretación pertinente al alcance de la solidaridad prevista en el art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo y a su proyección o no en autos respecto de la recurrente; es decir, de una norma legal de orden público laboral que determina a favor de un sujeto de preferente tutela constitucional una responsabilidad solidaria de una firma empresaria; pero en precisa razón de un acto de delegación de su establecimiento o de su actividad propia, en cuya relación se de una prestación laboral dependiente. Mas desde ya debo advertir que el encuadre del art. 30, LCT no permite a mi criterio confundir una actividad accesoria con una mera condición necesaria (cfr. STJRNS3: "PEREZ" Se 9/17).
4.2. Destaco entonces que tales condiciones indispensables, supuestas por una determinada actividad empresarial, no la incorporan de suyo a su concreto objeto propio empresarial, esto es, no la tornan sin más en un accesorio necesario de su actividad principal; extremo que entiendo se devela sin dificultad a partir de una adecuada observación de su concreta unidad técnica de ejecución -cf. art. 6, LCT-. Criterio este que, si no se pretende de él certeza a priori absoluta, sigue arrojando luz suficiente sobre un problema que tanto la doctrina como la jurisprudencia no han podido, con sus confrontaciones y vaivenes, ni anular ni superar de modo coincidente hasta la fecha, como veremos a continuación.
Es pertinente entonces asumir que la índole de lo debatido trasciende indudablemente los límites del particular bajo examen, en tanto refiere a una relevante problemática jus-laboral y económica en general. Y conviene en esta dirección analítica perfilar, acerca de los requisitos y el tipo de solidaridad subyacente, que "? la garantía nacida del art. 30, luego de la reforma de 1976, ya no requiere situaciones fraudulentas (para eso la ley dispone del instrumento jurídico del art. 14), pues ha superado esa hipótesis -antes prevista diferenciadamente en el antecedente legislativo del actual art. 30- y simplemente ha creado una garantía, casi una fianza del empresario principal respecto del empresario menor y hacia los trabajadores de éste, para evitar que, luego de beneficiarse con el trabajo del personal de la empresa contratada, pueda...

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