Sentencia Nº 130/07 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2008

Fecha17 Diciembre 2008
Número de sentencia130/07
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SP-130.07-17.12.2008

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los 17 días del mes de diciembre del año dos mil ocho, se reúnen los señores Ministros, Dra. R.E.V. y Dr. E.D.F.M., integrantes de la S. B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 439, segunda parte, del C.P., a los efectos de dictar sentencia en los autos: "CEBALLOS, L.M., en causa nº C 540/06 (reg. J.I. y C. nº 3 – IIª C.J.) s/recurso de casación", registrados en esta S. como expte. n.º 130/07, con referencia al recurso de casación interpuesto (fs. 138/140vta.) por el Defensor General, Dr. W.E.R.V., contra la sentencia de fs. 134/136vta., en la que se decidió: "...CONDENANDO a L.M.C.,... por el delito de Lesiones Graves Culposas..."; y -

CONSIDERANDO:

I.- Que en el pronunciamiento -motivo de impugnación en esta instancia se determinó que existía certeza positiva respecto del acontecer fáctico consistente en que “...entre el 10 de abril y los primeros días del mes de junio de 2006, L.M.C. sustrajo gas-oil en dos oportunidades, sin ejercer violencia, de una cisterna del predio rural 'Los Chañares', cuyo propietario es M.C. y donde el acusado trabajaba como empleado rural” (fs. 134vta.). La conducta del imputado fue calificada como delito de hurto simple –art. 162 del C.-.-

El a quo estimó que en virtud del antecedente condenatorio de dos años de prisión en suspenso que registra el encartado, por delitos de hurtos calificados, –pena impuesta por la Cámara en lo Criminal de la Segunda Circunscripción Judicial, mediante fallo 6044 –A- del 26/03/2004 (testimonio glosado a fs. 100)- se debe componer una pena única, de conformidad con lo dispuesto en el art. 58 del C.. Si bien la defensa técnica solicitó, en el debate, que se aplique el mínimo legal del delito posterior (“...siguiendo los lineamientos de J. De La Rua que habla que en caso de delitos de igual bienes jurídicos afectados en este caso la propiedad...” –fs. 132vta./133-), en el pronunciamiento se revocó la condicionalidad de la primera condenación y se dictó la pena única de dos años de prisión de efectivo cumplimiento.-

II.- Que en el recurso deducido, la defensa planteó que en la sentencia se incurrió en errónea aplicación de la ley sustantiva, con específica referencia al art. 162 del C.. Estimó que la conducta de C. es atípica, por no resultar ilegítimo el apoderamiento que se le atribuye, de conformidad con la doctrina que citó, en vinculación al término ilegítimo que integra esa figura penal.-

En ese sentido, mencionó, específicamente, a D., A.J., Código Penal, P. Especial, pág. 387, y expresó: “d) Ilegitimidad: Pese al contenido subjetivo que se ha pretendido hallar en el requisito de ilegitimidad, o a su identificación con un mero recordatorio del libre ejercicio de un derecho, ninguna de estas explicaciones ha logrado acallar la polémica. Z., en cambio, ha entendido que es un elemento normativo de recorte, y que cumple la función de completar una definición que conceptualmente requiere el componente de falta de aquiescencia o acuerdo del sujeto pasivo, tomando en cuenta que la propiedad, a diferencia de otros bienes jurídicos, es considerada indiscutiblemente renunciable, por lo que el consen-timiento libre del titular elimina la tipicidad de la conducta del agente. Es que el hurto no se define completamente como el apoderamiento de una cosa ajena –algo que los particulares realizan en forma habitual-, sino que el tipo demanda, como elemento normativo, la precisión de que se actúe contra la voluntad (explícita o implícita) del sujeto pasivo, o viciando esa voluntad (por fraude o por coacción); el acuerdo ha de eliminar la tipicidad objetiva sistemática –no la conglobante, como lo haría el consentimiento, porque sin esos elementos no se puede conceptuar la acción misma. Para que la conducta sea atípica basta la mera existencia del acuerdo, aunque el agente lo desconozca”.-

En consecuencia, el señor defensor entendió que se dio en autos el consentimiento tácito, al manifestar C. en la indagatoria –fs. 23- “...yo no entiendo mi comportamiento como que haya cometido una falta grave, tampoco C. me hizo ningún comentario...”, y al responder el damnificado -a preguntas formuladas en la audiencia de juicio oral- que “...si usted me dice y te robaron 60 litros de gasoil y según mi opinión no lo vas a meter preso toda la vida y no me interesa que esto ocurra, lo que si me interesa es que ese tipo de robos se clarifiquen...”. Concluyó entonces el recurrente en que “Por lo narrado por las partes surge que existió el acuerdo tácito para sacar el gasoil de parte de CEBALLOS por lo que la conducta del mismo se transforma en atípica y por esa circunstancia debe ser absuelto” (fs. 139vta.).-

El agravio restante se refiere a la inobservancia o errónea aplicación del art. 58 del C.. El Dr. V. peticionó, en cuanto a la pena a aplicar en caso de que se condene a su defendido, que aquella se reduzca dentro de las escalas de los arts. 55 y 56 y propició la imposición de una pena unificada, inferior a la de la primera condena (fs. 140).-

En definitiva, la defensa entendió que por la doctrina y jurisprudencia citada, en caso de condena, la pena debe ajustarse a los parámetros referidos y solicitó, en consecuencia, que se case la sentencia.-

III.- Que el señor Procurador General, D.M.O.B...

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