Sentecia definitiva Nº 13 de Secretaría Civil STJ N1, 28-03-2018

Número de sentencia13
Fecha28 Marzo 2018
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
VIEDMA, 27 de marzo de 2018.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores S.M.B., A.C.Z., L.L.P., E.J.M. y R.A.A., con la presencia de la señora Secretaria doctora R.C., para el tratamiento de los autos caratulados: “CID, O.A. c/INSTITUTO DE PLANIFICACION Y PROMOCION DE LA VIVIENDA -IPPV- s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION” (Expte. N° 29449/17-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor S.M.B. dijo:
1.- LOS ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
A fs. 212/216 la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Cuarta Circunscripción Judicial en la parte resolutiva de la Sentencia Definitiva N° 42 dictada el día 28/06/17 resolvió: "…Primero: Rechazar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta a fs. 138 y vlta. por la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro; y por ende hacer lugar a la demanda promovida a fs. 72/75 por O.A.C., y condenar al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV) a entregar al antes nombrado, en el plazo de diez (10) días, los materiales de construcción pendientes, conforme al anexo glosado a fs. 5/6 y el contrato obrante en el legajo incorporado a esta causa (art. 163 y ccdtes. del CPCC). Todo ello bajo apercibimiento, en su caso, de procederse de conformidad a lo dispuesto por el art. 515, parte pertinente, del CPCC. Segundo: Hacer lugar a la demanda en lo concerniente al reclamo de “daño moral” y condenar al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV), a abonar a O.A.C., en el plazo de diez (10) días, la suma de veinte mil trescientos sesenta pesos ($ 20.360) en concepto de resarcimiento por el rubro indicado, sin perjuicio de los intereses posteriores en caso de incumplimiento de esta sentencia, para los que se aplicarán las tasas judiciales correspondientes (art. 163 y ccdtes. del CPCC). Tercero: Las costas se imponen al Instituto de Planificación y Promoción de la Vivienda (IPPV), objetivamente perdidoso (art. 68 del CPCC)...".
2.- LOS AGRAVIOS RECURSIVOS Y SU RESPONDE.
A fs. 219 la Provincia de Río Negro apela la sentencia dictada a fs. 212/216 vta. y a fs. 226/229 y funda su agravio en relación al exiguo plazo de 10 (diez) días otorgado por el sentenciante para cumplir con la entrega de los materiales de construcción pendientes, denunciando la imposibilidad de su cumplimiento toda vez que a los fines de la adquisición debe darse inicio a un procedimiento administrativo de contratación.
También se agravia por la procedencia del daño moral y para ello invoca: a) el ámbito contractual del reclamo, b) la inexistencia de la actividad probatoria del actor y, finalmente, c) la falta de fundamentación de la sentencia atacada la que tacha de arbitraria por consolidar un enriquecimiento sin causa.
A fs. 232/234 el actor contestó el traslado conferido y solicitó el rechazo del recurso interpuesto con expresa imposición de costas. Ponderó la ausencia de argumentos de la accionada entendiendo que sus dichos no solo representan un comportamiento desviado de toda norma jurídica sino que además resultan arbitrarios por cuanto pretende ampararse en un plazo indefinido para el cumplimiento de la sentencia que colocaría a su parte en una suerte de abandono y desprotección.
Acerca del agravio introducido por la procedencia del daño moral, ilustró que la prueba de su existencia puede ser indirecta y que su determinación es facultad judicial (art. 165 CPCyC). Expresó que la mora del accionado en el cumplimiento de su obligación le ocasionó un padecimiento de naturaleza extrapatrimonial que, como parte damnificada, repercutió en su esfera más íntima y espiritual y que los daños y perjuicios sufridos son los propios de quien se ve privado injustificadamente de la cosa comprada, pagada y no entregada en su debido tiempo.
3.- EL DICTAMEN DE LA PROCURACION GENERAL.
A fs. 237/243 la Procuración General de la Provincia de Río Negro, mediante Dictamen N° 138/17...

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