Sentecia definitiva Nº 13 de Secretaría Civil STJ N1, 17-03-2015

Número de sentencia13
Fecha17 Marzo 2015
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27038/14-STJ-
SENTENCIA Nº 13

///MA, 17 de marzo de 2015.
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Ricardo A, Apcarian, Adriana Cecilia Zaratiegui, Liliana Laura Piccinini y Sergio M. Barotto, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “CASTELLI, Silvia Viviana c/SALENCON, Daniel Eduardo s/LIQUIDACION DE SOCIEDAD CONYUGAL EXPTE. 14191/10 JUZGADO DE FAMILIA 7 s/ CASACION” (Expte. Nº 27038/14-STJ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 713/740, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.-¿Es fundado el recurso?
2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
I) Sentencia recurrida.
La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 257 de fecha 05 de julio de 2013, obrante a fs. 684/685, resolvió: “1) Hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, admitiendo la base imponible como monto indeterminado.”
Esto es, revocó la Sentencia dictada en Primera Instancia que oportunamente rechazó las impugnaciones formuladas a los dictámenes efectuados por la A.R.T. y el Colegio de Abogados, disponiendo que a los fines de realizar la liquidación correspondiente, deberán las partes acompañar las valuaciones necesarias en cumplimiento de lo requerido por la D.G.R. a fs. 51 y lo normado por el art. 12, incisos a) y b) de la Ley 2716.
II) Agravios del recurso.
Contra lo así decidido por la Cámara, interpuso recurso de casación a fs. 713/740 el representante fiscal de la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro (A.R.T.), ///.-///.-planteo este que fue contestado por la parte actora a fs. 754/759.
Al respecto, la A.R.T. aduce en sustento del recurso extraordinario local, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En arbitrariedad manifiesta, por violación al principio lógico de razón suficiente, falta de motivación y violación del principio de congruencia. b) En la violación y errónea aplicación de la ley (art. 286, CPCyC). En el caso, de los artículos 12, inc. a) y 13 de la Ley I Nº 2716, etc..
Asimismo, argumenta la existencia de omisión de valoración de actos procesales de las propias partes, prueba decisiva de valor dirimente y como consecuencia de ello, manifiesta que el pronunciamiento no tiene fundamentación.
Sostiene que el Tribunal de Alzada basó su conclusión sobre lo meramente manifestado por la parte apelante en su expresión de agravios, en premisas falsas, en una pseudo realidad, segmentada y fijada por las dos partes del proceso a su propia conveniencia, creando una suerte de ficción dispositiva. Expresa que las partes crearon una realidad artificial totalmente alejada de la realidad económica que se exige a la hora de tratar la materia tributaria, cuyas disposiciones son de orden público, y cuyos principios directrices son propios, autónomos y totalmente distintos a los del derecho dispositivo común de orden privado. Es el mismísimo ordenamiento jurídico tributario de naturaleza pública que ordena a los magistrados analizar la cuestión de fondo conforme la realidad económica y la indisponibilidad de las obligaciones tributarias.
En síntesis, sostiene que al no haber analizado todo el abanico de actos y pruebas ocurridas en el proceso desde la interposición de la demanda (con más la cautelar) hasta el acuerdo de partes, condición sine qua non, para arribar a tamaña resolución, su conclusión e inteligencia deviene infundada, carece de razón suficiente, no se abastece a si misma, es incompleta y falaz. De igual modo, que viola las disposiciones normativas destinadas para resolver el caso concreto, y también realiza una aplicación errónea del derecho, utilizando un fallo obsoleto, con un criterio equivocado y aplicable por otra normativa ajena a nuestro ordenamiento provincial, etc..
III) Antecedentes de la causa.
Previo a ingresar al análisis de los cuestionamientos esgrimidos por la A.R.T., para una mejor comprensión de lo que aquí se discute resulta menester un breve recuento de los///.- ///2.-términos en que quedó trabada la presente litis.
Se inician estas actuaciones con la presentación formulada a fs. 44/46 por la Sra. Silvia V. CASTELLI promoviendo liquidación de la sociedad conyugal integrada con el Sr. Daniel E. SALENCON.
En dicho cometido denuncia como bien integrante de la sociedad conyugal el 25% de las acciones de la sociedad denominada “CERRO VIEJO S.A”., solicitando al respecto se le adjudique la mitad de las acciones oportunamente suscriptas por su ex marido. Asimismo solicita rendición de cuentas y tributa por el valor nominal de dicho paquete accionario.
Corrida vista a la D.G.R., dicho organismo si bien presta conformidad con el depósito (tributo) de fs. 43 y a lo manifestado por la parte a fs. 46 (Tasa de justicia), señala que deberá correrse nueva vista a los efectos de practicar liquidación definitiva, para lo cual se deberá acreditar fehacientemente el valor de las acciones que se transmiten mediante certificación expedida por un profesional de las ciencias económicas.
A fs. 62, con fecha 30.09.2010 se presenta la actora a efectos de modificar la demanda solicitando se disponga la liquidación de la sociedad conyugal integrada con el Sr. Daniel E. SALENCON, cuya disolución está dispuesta en la sentencia de divorcio. En igual fecha traba medida cautelar solicitando el embargo de las acciones que tiene su ex cónyuge en “CERRO VIEJO S.A.”, y la designación de un interventor judicial en dicha sociedad (ver fs. 61/62 y 65, Expte. Nº 27032-2014).
A fs. 359/369 se presenta el Sr. Daniel E. SALENCON a contestar demanda y reconviene denunciando la existencia de otros bienes de la sociedad conyugal. Manifiesta que en razón de haber desconocido la Sra. CASTELLI el acuerdo privado de división celebrado entre las partes en 1999, solicita se efectúe la valoración de la totalidad de los bienes integrantes del patrimonio común, con más los dividendos que hubieren generado los mismos desde diciembre de 1999 a la actualidad, para proceder a una nueva liquidación que otorgue a cada parte lo que por derecho le corresponda.
A fs. 398/408 la parte actora contesta la reconvención planteada, negando cualquier acuerdo privado de liquidación de bienes e insiste con su planteo inicial.
Finalmente a fs. 573, en fecha 28.06.2012 se presentan las partes y manifiestan que han arribado a un acuerdo y que desisten de las respectivas acciones y de los respectivos///.- ///.-derechos en que fundaron la demanda y la reconvención, con los efectos de los artículos 304 y 305 del CPCyC.. Expresan que con tal acuerdo dejan claramente establecido que la sociedad conyugal de la que fueron parte ha quedado liquidada respecto de todos sus bienes, no teniendo nada más que...

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