Sentecia definitiva Nº 13 de Secretaría Civil STJ N1, 14-03-2017

Número de sentencia13
Fecha14 Marzo 2017
EmisorSecretaría Civil STJ nº1
PROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 28676/16-STJ-
SENTENCIA Nº 13

///MA, 14 de marzo de 2017.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Enrique J. Mansilla, Adriana Cecilia Zaratiegui, Sergio M. Barotto, Ricardo A. Apcarian y Liliana Laura Piccinini, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados: “PROVINCIA DE RIO NEGRO c/S.A. BELGIAN URBAN RENOVATION COMPANY N. V. y Otros s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO s/APELACION" (Expte. Nº 28676/16-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Primera Circunscripción Judicial a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto a fs. 465 y vta. por el doctor Fernando Arturo Casadei, apoderado de las demandadas Burco Argentina S.A. y Estancia Río Foyel S.A., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ra.- ¿Es fundado el recurso?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I O N
A la primera cuestión el señor Juez doctor Enrique J. Mansilla dijo:
1).- ANTECEDENTES DE LA CAUSA.
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 465 y vta. por el doctor Fernando Arturo Casadei, en su carácter de apoderado de las demandadas Burco Argentina S.A. y Estancia Río Foyel S.A., contra la Sentencia Interlocutoria Nº 66/16 del día 18/05/2016, dictada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial obrante a fs. 459/462, que resolvió tener por extemporáneas las presentaciones de las demandadas Estancia Río Foyel S.A. y Burco Argentina S.A., ordenando el desglose de las mismas por Secretaría y rechazando el planteo de nulidad interpuesto en forma subsidiaria, por considerarlo manifiestamente improcedente.
2).- AGRAVIOS RECURSIVOS.
A fs. 467/474 el doctor Fernando Arturo Casadei expresó agravios sosteniendo que el pronunciamiento en crisis no sólo incurre en una inadecuada y aparente fundamentación, sino que considera que se transgrede lo dispuesto en los arts. 149 del CPCyC. y 343 del mismo plexo adjetivo, como así también los arts. 11, inc. 2* de la Ley 19.550 y 90 del Código Civil (y 74 del CCyC), esto es el derecho de defensa en juicio y debido proceso legal (art. 18 C.N.), normativa que entiende inaplicada y violentada.
Denunció que el a quo: I) Ha inobservado e inaplicado normativa expresa e imperativa que alude a que la persona jurídica tiene domicilio legal y no real, como también una presunción iure et de iure que establece que allí es su domicilio y donde debe notificársele la demanda. II) Ha inobservado e inaplicado el criterio restrictivo que debe ejercerse para la notificación por edictos; recordando palabras de Falcón: “la posibilidad de que la parte tome conocimiento es remota”. III) Ha inobservado e inaplicado el criterio emanado de la propia CSJN que indica que en caso de duda, debe primar el criterio que evite conculcar derechos constitucionales. Así, dijo acreditar que el Tribunal no menciona, cita, ni considera o sopesa, aunque más no sea mínimamente, la citada normativa jurídica, la doctrina y jurisprudencia emergente y expresamente invocada, ni tampoco los criterios o directrices que necesariamente deben imperar para resolver los graves asuntos propuestos y, denunciando arbitrariedad y parcialidad, concluyó en que el presente remedio procesal debe prosperar en todas sus partes.
Dice que, de manera arbitraria, la Cámara no menciona ni considera, contrasta ni sopesa -aunque más no sea mínimamente- los distintos fundamentos técnicos-jurídicos que oportunamente fueran desarrollados a la sazón del planteo de nulidad, como así tampoco la distinta normativa jurídica: doctrina y jurisprudencia aplicable al caso particular que oportunamente fuera invocada a tales fines y, como si la misma no se hubiera planteado, invocado o existido, describe aquella gravedad adicional pues es precisamente esa misma normativa jurídica, doctrina y jurisprudencia omitida o eludida la que sostiene se contradice abiertamente con los propios considerandos de la resolución en crisis. Agregó que, lejos de formalizarse el respectivo incidente de nulidad y de otorgarse el traslado correspondiente a la contraparte, directamente y sin esa necesaria sustanciación el Tribunal resolvió rechazar el planteo sin más.
Señaló que la Cámara no otorgó ningún tratamiento, ni consideración técnico-jurídica a lo dispuesto por el art. 90 del Código Civil (actual 74), ni tampoco respecto del art. 11, inc. 2*, de la Ley 19.550, ni a la doctrina y jurisprudencia invocada y criterios jurídicos allí emergentes, indicando que constituyen materia concreta de agravio procesal, no sólo en relación a la ausencia de tratamiento -ya que certeramente no se aplicaron- como de adecuada fundamentación jurisdiccional, por entender que resultan de insoslayable mensura y aplicación al caso particular.
Expresó que, a los fines del rechazo del planteo de nulidad, sin siquiera haberse examinado o tratado la normativa que se afirma violentada, el mismo Tribunal partió de una errónea premisa considerando que: “…La ley presume que las interesadas han tomado conocimiento de la causa que procede en su contra…” aludiéndose a la notificación por edictos, cuando con anterioridad y previamente a ello, entiende que se debió considerar y resolver si esa misma notificación por edictos correspondía y si el trámite o presupuestos legales para ello se han cumplimentado.
Adita que resulta evidente que las personas jurídicas sólo tienen domicilio legal y no real, y que el mismo es aquél donde la ley presume -sin admitir prueba en contrario- que una persona reside en forma permanente para el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus obligaciones (art. 90 del Código Civil) y que, si de conformidad a lo dispuesto por el art. 11, inc. 2* de la Ley 19.550, la determinación de un domicilio legal, considerado como la sede comercial, hace presumir “iure et de iure” que es allí donde opera la persona jurídica y, consecuentemente, donde debe ser citada a todos los efectos, entiende que mal puede considerarse legalmente frustrado algún intento a las empresas demandadas por la mera circunstancia que un Oficial de Justicia -por circunstancias que se desconocen y por las que fueran- afirmara -como si se tratara de una persona física– que la empresa demandada “no vive allí”, procediéndose luego -sobre la base de este mismo presupuesto manifiestamente erróneo y contrario a la normativa expresa vigente y aplicable- a ordenar la notificación por edictos.
Así indicó que esa misma notificación por edictos, ordenada por el propio Tribunal omitiendo gravemente la aplicación de los arts. 90 del Código Civil y 11, inc. 2* de la Ley 19.550, se realizó incluso cuando la propia Inspección General de Justicia ya había determinado e informado cuál era el domicilio registrado de las empresas demandadas. Razón por la cual calificó de arbitrario y erróneo que el Tribunal -admitiendo prueba en contrario-, pondere la circunstancia que un Oficial de Justicia haya determinado que la demandada “no vive allí” y que sobre esa base, se ordene realizar la notificación de la demanda por edictos, desconociendo y violentando claramente los preceptos legales aplicables, como así toda la doctrina y jurisprudencia de rigor. Ilustró que una vez frustradas las diligencias en los domicilios denunciados la actora debió insistir en que efectivamente allí se realice la notificación de conformidad a la legislación vigente y no peticionar alguna información sumaria.
Añadió que jamás se estuvo ante el presupuesto de “personas inciertas o cuyo último domicilio se ignorase”, tal como lo exige el art. 145 del CPCyC. -siendo claramente conocidas tanto las empresas, como sus respectivos domicilios- y que, de manera alguna, el art. 343 del CPCyC. autoriza a que se realice la notificación de la demanda mediante la publicación de edictos conforme se ordenara. Indicó que el Tribunal construye su veredicto sobre la base de una premisa errónea como lo es presumir que a través de la notificación por edictos las empresas demandadas tomaron conocimiento de la demanda o bien que ya habían existido intentos frustrados en el domicilio social porque un Oficial Notificador determinara que “no vive allí”, omitiéndose considerar de manera previa la legalidad de esos intentos frustrados y luego la propia legalidad de la notificación por edictos que fuera directa consecuencia de aquéllos.
Insistió en el carácter personalísimo y necesario de la intervención específica de las demandadas, perjudicándolas concreta y materialmente al encontrarnos ante un vicio que ha influido e implica un menoscabo del derecho de defensa de las interesadas, al evidenciarse un agravio concreto y de entidad, pues en su intervención la Defensora de Ausentes de manera alguna puede dar la versión de los hechos sobre la base de un conocimiento específico, ni del derecho aplicable y su consecuentemente probanza.
Finalmente, se agravió considerando que la Cámara ha eludido toda ponderación no sólo respecto a las presunciones legales emergentes del domicilio legal de las personas jurídicas y las notificaciones que allí se realicen sino también en cuanto a los criterios aplicables en caso de alguna duda sobre el particular, siendo que arbitrariamente se los inobserva o inaplica, sin dar ningún tipo de motivo o razón jurídica para ello, debiendo campear una interpretación restrictiva en toda la cuestión jurídicamente propuesta.
Al contestar el traslado conferido a fs. 478/485 el doctor Gustavo Javier Bronzetti Nuñez, apoderado de la Provincia de Río Negro, entendió que hubiese correspondido el rechazo in límine de la apelación intentada...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR