Sentecia definitiva Nº 13 de Secretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ N4, 05-03-2018

Fecha05 Marzo 2018
Número de sentencia13
EmisorSecretaría Causas Orginarias y Constitucional STJ nº4
///MA, 5 de marzo de 2018.-
Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Liliana L. PICCININI, Sergio M. BAROTTO, Adriana C. ZARATIEGUI, Ricardo A. APCARIÁN y Enrique J. MANSILLA, con la presencia del señor Secretario doctor Ezequiel LOZADA, para el tratamiento de los autos caratulados: "PADILLA, LAURA ROSARIO C/ HOSPITAL GENERAL DE ROCA Y OTROS S/ AMPARO S/ APELACIÓN" (Expte. Nº 29367/17-STJ-), deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcribe a continuación los votos emitidos.
V O T A C I Ó N
La señora Jueza doctora Liliana L. PICCININI dijo:
ANTECEDENTES DE LA CAUSA
Llegan las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 145 y fundado a fs. 149/157 por las Defensoras Oficiales de la IIa. Circunscripción Judicial, Dras. Ana Streidenberger y María Belen Delucchi, en su carácter de apoderadas de la amparista, Sra. Laura Rosario Padilla, contra la sentencia dictada por la Sra. Jueza a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nº 9 de la Ciudad de General Roca, Dra. Verónica Hernández, obrante a fs. 136/141, que rechazó la acción de amparo interpuesta a fs. 70/81 vta. por la Sra. Padilla, contra el Hospital “Francisco López Lima” de General Roca, el Ministerio de Salud Pública Provincial y la Provincia de Río Negro.
La amparista pretendía que se le brinde cobertura al 100 % de las prestaciones médicas que se le suministraban en el marco del acuerdo celebrado con el representante de la Provincia de Río Negro, cuya copia obra a fs. 12/13 y que en forma imprevista se le dejó de otorgar (salud mental, odontología, traumatología, dermatología, neumonología y toda la medicación pertinente).
Para así decidir la Jueza del amparo consideró que en el caso se discuten aspectos vinculados a una relación de naturaleza convencional que ameritan otras vías más adecuadas para su conocimiento.
La magistrada advirtió que la amparista cuenta con la Obra Social de Docentes Privados -OSDOP-, a la cual debe recurrir y que el hecho de no poder abonar el coseguro correspondiente no obstaculiza que su atención debe ser canalizada en principio por aquella.
Sin perjuicio de ello afirmó que no desconoce que es una práctica en caso de urgencia que el Ministerio de Salud Pública y sus dependencias brinden asistencia pero con la posibilidad de repetir contra la obra social lo desembolsado, sin que esta situación de apremio haya sido acreditada en autos, dado que lo que se requiere son prestaciones varias para turnos médicos, medicación y tratamientos.
Concluyó que sería imposible para el Estado Provincial que a través de sus Ministerios (Salud Pública) pudiese cubrir y absorber la totalidad de las necesidades y prestaciones de salud de todos los habitantes de la Provincia y es por ello que las leyes 23660 y 23661 crearon un sistema de prestación de salud por medio de las obras sociales, el que se solventa con recursos propios integrados por sus afiliados.
Al fundar el recurso de apelación la Defensora Oficial alega que en el fallo impugnado existe una vulneración a los derechos constitucionales de la Sra. Padilla, quien tiene 58 años de edad y fue diagnosticada con hipoacusia neurosensorial bilateral y artritis reumatoidea (cf. el certificado de discapacidad de fs. 6 y de la Comisión Nacional de Pensiones dependiente del Ministerio de Desarrollo Social de la Nación de fs. 8 y vta.), que le genera un daño irreparable, máxime si se tienen en cuenta su situación de salud y sus ingresos económicos (fs. 149/157).
Detalla los antedecentes fácticos del caso y señala que hasta los meses de julio-agosto de 2016 la Sra. Padilla recibía la cobertura integral de salud que actualmente reclama en el Hospital de la ciudad de General Roca.
Precisa que resulta arbitrario el rechazo de la acción de amparo en atención a la abundante prueba acompañada de la que surge que la amparista no puede hacer frente a los gastos de sus medicamentos, tratamientos y consultas médicas debido a su situación económica y explica que sus ingresos mensuales oscilan entre $ 2700 y/o $ 2900 aproximadamente, sumados los $ 1000 a $ 2000 que recibe de sus hijos por transferencia bancaria y otro depósito voluntario de $ 300 que le realiza su ex pareja.
Agrega que la accionante se encuentra tramitando una pensión no contributiva con motivo de su incapacidad laboral estimada en un 80 % según el informe médico que se presentó en el Ministerio de Desarrollo Social de la Nación (fs. 8 y vta.).
Destaca que con sus magros ingresos abona todos los servicios e impuestos de su vivienda y cubre ajustadamente sus necesidades básicas, sumado a que también paga $ 209 por la inscripción a un monotributo social para poder acceder así a una obra social. Plantea la imposibilidad de afrontar el pago del coseguro en el sistema privado, toda vez que dispone de una cobertura en la medicación del 70 %.
Respecto al cuadro de salud de la accionante, alega que presenta un diagnóstico de artritis reumatoidea fs. 8 y vta.- y recibe asistencia del Dr. Baez; padece de “SJOGRAN 1” (mucosas secas) y además sufre de hipotiroidismo, hipertensión, hipoacusia, EPOC, varices, problemas ginecológicos, traumatológicos y psicológicos, siendo atendida por la Lic. Montenegro del Hospital de General Roca.
Denuncia la existencia de arbitrariedad en la resolución impugnada por cuanto no sólo se apartó de la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia y de la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en materia de discapacidad y salud -derecho esencial y bien social en los términos del art. 59 de la Const. Prov.-, sino que además omitió tener en cuenta dicha condición específica de la accionante y la de ser una persona bajo tratamiento psiquiátrico que implica que debe disponer de una protección especial en los términos establecidos por las “Reglas de Brasilia”.
Argumenta que su asistida debe tener acceso al sistema de salud en el Hospital Público puesto que siempre existe luego la posibilidad de que el Estado repita contra la obra social de la amparista, criterio que ya fue sentado por el Superior Tribunal de Justicia en el precedente “CANCELA” (STJRNS4 Se. 177/16).
La letrada apoderada de la Fiscalía de Estado de la Provincia de Río Negro, Dra. Natalia Falugi, contesta el traslado del memorial conferido y solicita su rechazo con costas, toda vez que considera que los agravios no alcanzan a constituir una crítica suficiente del decisorio como para lograr desvirtuarlo (fs. 172/174 vta.).
Observa que de la lectura y el análisis de la sentencia en crisis resulta con toda claridad que la Jueza a-quo controló adecuadamente las condiciones de viabilidad de la pretensión excepcional con seguimiento de la doctrina legal imperante en la materia sentada tanto por la máxima autoridad jurisdiccional rionegrina como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Precisa que el caso de autos no involucra la restricción del derecho a la salud de la Sra. Padilla, toda vez que es indubable que la pretensión de la amparista consiste en continuar recibiendo las prestaciones que según ella fueron comprometidas por la Provincia de Río Negro en el marco de un acuerdo transaccional.
Enfatiza que el derecho a la salud no le fue ni le es negado a la Sra. Padilla, sin que corresponda que a ella se le conceda una atención especial en función de un acuerdo, lo que en todo caso sería objeto de otro tipo de proceso judicial.
Opina que la Jueza a-quo tuvo presente al fallar la patología médica de la amparista y su discapacidad puesto que hizo un minucioso análisis de todas las actuaciones e informes que se incorporaron en los presentes autos, de donde surgió con claridad que no se encuentran acreditados los extremos que habilitan la procedencia del amparo.
Señala que se equivoca en su enfoque la recurrente al considerar que no fue aplicada en el subexamine la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia y la de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, toda vez que los principios contenidos en la jurisprudencia que cita no se encuentran vulnerados en los presentes autos, en tanto y en cuanto jamás se le ha negado a la Sra. Padilla el acceso al servicio de salud que brinda el Estado Provincial.
Aduce que no ha sido la voluntad estatal negarle el servicio de salud a la Sra. Padilla sino que por el contrario se procura su prestación en condiciones de igualdad respecto del resto de los habitantes de la Provincia, lo que es adecuadamente valorado por la sentenciante teniendo en cuenta las particularidades del caso.
Por último y respecto al agravio relativo a la posibilidad del Estado de repetir contra la obra social lo desembolsado, sostiene que en absoluto resultan asimilables las situaciones fácticas del fallo citado con el presente caso, reiterando que la Sra. Padilla goza de los beneficios de una obra social, sin perjuicio de que el sistema público de salud la puede recibir en casos de urgencia con la opción de repetir a la obra social.
La Sra. Defensora General, Dra. María Rita Custet Llambí se excusa de intervenir en las presentes actuaciones debido a la posición adoptada en los mails acompañados por la Sra Padilla respecto a su persona y labor desempeñada. Afirma que dicha circunstancia denota su falta de confianza en ella pese a todos los esfuerzos de los funcionarios del Ministerio de la Defensa para satisfacer sus intereses y hacer valer sus preferencias (fs. 176 y vta.).
Sin perjuicio de ello, solicita de manera cautelar...

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