Sentencia Nº 13/17 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2018

Número de sentencia13/17
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

SANTA ROSA, 28 de febrero del año 2018.

VISTOS:

Los autos caratulados: “SOSA, C.L. s/ recurso de casación”; expediente n° 13/17 (reg. de esta Sala); y

RESULTA:

1°) Que a fs. 1044/1051, el defensor de C.L.S., Dr. R.F., interpuso recurso de casación contra la decisión del T.I.P. que no hizo lugar al recurso de impugnación y confirmó el pronunciamiento de la Cámara en lo Criminal N° 1, que rechazó el requerimiento de insubsistencia de la acción penal.

Invocó como motivos casatorios los establecidos en los incs. 1° y 3° del art. 444 bis del C.P.P., conforme ley 332.

Precisó que ambos decisorios dañan de sobremanera el derecho de su pupilo a ser juzgado en un plazo razonable, en tanto no se puede permitir que el Estado vulnere la potestad de su asistido a que se resuelva, de forma expedita, su situación en el proceso.

Citó los precedentes de tribunales internacionales, que han dado cuenta de esta garantía, así como su recepción en los distintos instrumentos de derechos humanos (art. XXV DADyDH., art. 14.3 PIDCyP.). Idéntica actividad desplegó respecto a los fallos de nuestro máximo Tribunal Federal, que añaden, en consonancia con los anteriores, contenido específico a la aludida garantía.

Dio cuenta de alguna de las actuaciones sucedidas en la presente causa, y refirió que su inicio, es de fecha 29/01/09, por lo que se deduce que están próximos a cumplirse 9 años de este proceso, “ante una imputación penal que contempla una pena máxima de seis años...” (fs. 1048vta.)

Consignó que el “plazo razonable” para una causa de estas características, “... se ha extendido largamente a la fecha de la elevación a juicio en un proceso que innecesariamente mantiene en vilo de incertidumbre a mi pupilo.” (fs. 1048vta.)

Subrayó que el tribunal de grado en estos autos resolvió en sentido contrario a lo decidido en la causa n° 07/15, con fecha 22/09/16; fundando esa disposición en el precedente de la CSJN ”Acerbo”, aspecto que no solo no habría sido considerado por ese tribunal, sino tampoco por el T.I.P., cuando su contenido era conteste con la pretensión defensiva.

2°) Que calificó a la decisión como “arbitraria”, al no haberse tratado los asuntos llevados a conocimiento del tribunal, por lo que no constituye una derivación razonada del derecho vigente.

Agregó que el tribunal de grado, omitió tratar los argumentos vertidos, y que el extenso plazo que a la fecha se encuentra “corriendo”, no es atribuible a esa parte, debido a que la totalidad del proceso se...

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