Sentencia nº 13-07177240-8 de Suprema Corte - Competencia Originaria, 26-03-2025
| Emisor | Suprema Corte - Competencia Originaria |
| Juez | Day,Adaro,Palermo |
| Fecha | 26 Marzo 2025 |
| Número de expediente | 13-07177240-8 |
| Número de registro | 13-07177240-8 - SOTTANO MARQUEZ ADRIANA TERESITA C/ HOSPITAL HUMBERTO J. NOTTI P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003) |
| Categoría | administración pública,contrato de servicios,contrato de prestación de servicios,contrato de locación |
| Materia | Empleo Publico,Empleados Publicos,Trabajadores de La Salud,Ejercicio Profesional,Contratos Por Extension Horaria,Personal de Planta Permanente,Sustitucion,Adicionales de Remuneracion,Remuneracion,Adicional Por Mayor Dedicacion,Alcances,Contrato de Servicios,Horas Adicionales,Acumulacion de Horas,Locacion de Servicios Profesionales,Transformacion,Derechos Subjetivos,Accion Procesal Administrativa,Diferencias Salariales,Locacion de Servicios,Costas,Medicos,Incompatibilidad de Cargos,Acumulacion de Cargos,Regla General,Excepciones,Resolucion Ministerial,Horas Extra |
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SECRETARIA DE COMPETENCIA ORIGINARIA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 5
CUIJ: 13-07177240-8((69732))
SOTTANO MARQUEZ ADRIANA TERESITA C/ HOSPITAL HUMBERTO J. NOTTI P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA (ART. 2 INC. 4 LEY 9.423; ART. 1° CPA; ART. 187 LEY 9003)
*106341995*
En Mendoza, a veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticinco, reunida esta Sala de Competencia Originaria de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa Nº 13-07177240-8 caratulada: “SOTTANO MARQUEZ ADRIANA TERESITA C/ HOSPITAL HUMBERTO J. NOTTI P/ ACCION PROCESAL ADMINISTRATIVA”.
De conformidad con lo decretado el 02/09/2024 se deja constancia del orden de estudio establecido para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal, en virtud del sorteo realizado el día 01/03/2023, primero: DRA. M.T.D., segundo: DR. MARIO DANIEL ADARO, y tercero: DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
ANTECEDENTES:
Adriana Teresita Sottano Marquez, a través de su letrado representante, en escrito cargo N° 7061136/2023, interpone demanda contra el Hospital Pediátrico Dr. H.J.N. con el objeto de que se anule el artículo 2 del Decreto N° 12/23 dictado por el Gobernador de la Provincia de Mendoza y los actos que le dan origen y se condene al demandado a abonar las diferencias salariales resultantes desde el 27/06/2016, fecha de su reclamo administrativo, hasta el 01/12/2022, fecha del efectivo reconocimiento y pago del adicional por mayor dedicación, con más los intereses legales, con expresa imposición de costas.
Apunta que el acto administrativo impugnado ha violentado normas de orden constitucional, convenios internacionales, normas provinciales y administrativas, y que adolece de vicio grave o grosero de objeto y de voluntad en la emisión del acto administrativo (arts. 30, 31, inc. a) y b), 32, 39, 52, inc. b) 63, inc. c) de la Ley 9003). Funda en derecho. Ofrece prueba. Hace reserva del caso federal.
Por auto de fecha 01/06/2023 se admite formalmente la acción y se ordena correr traslado al Director del Hospital Dr. H.J.N. y al Fiscal de Estado.
El Hospital Pediátrico Dr. H.J.N. y Fiscalía de Estado contestan mediante escritos cargos Nº 7497638/2023 y Nº 7612764/2023, respectivamente, y solicitan el rechazo de la demanda con costas. Fundan en derecho y ofrecen prueba.
La actora responde el traslado del artículo 46 del CPA por escrito cargo Nº 7765201/2023.
Rendidas las pruebas ofrecidas por las partes, se agregan los alegatos, obrando el de la parte actora, el de la demandada directa y el de Fiscalía de Estado, en escritos cargos Nº 8745531/2024, N° 8772550/2024 y N° 8792306/2024, respectivamente.
En escrito cargo Nº 8826751/2024 se incorpora el dictamen de Procuración General.
Por decreto del 02/09/2024 se llama al acuerdo para dictar sentencia.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción procesal administrativa interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN, LA DRA. M.T.D., DIJO:
I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.
A) Posición de la parte actora.
Expone que el conflicto jurídico que motiva la acción se encuentra en la falta de reconocimiento en plazo razonable de la mayor dedicación que ejerce desde el año 2014 sin ser debidamente remunerada.
Relata que es nutricionista, que cumple funciones en el nosocomio demandado, y que el 27/06/2016, prestaba funciones como J.d.S.L. y reclamó el pase de sus horas por contrato de locación a una mayor dedicación profesional, originándose las actuaciones N° 5101-D-2016-04238 caratuladas “S/ PASE DE HS DE PPPSI A MAYOR DEDICACIÓN”.
Indica que el expediente estuvo paralizado por más de cinco años hasta que inició una acción de amparo por mora que tramitó en los autos N° 410075 caratulado “SOTTANO ADRIANA C/ HOSPITAL HUMBERTO NOTTI P/ ACCIÓN DE AMPARO” ante el Tribunal de Gestión Asociada N° 4 de la Primera Circunscripción Judicial, y en consecuencia, el demandado dictó la Resolución N° 706/21 que rechazó su solicitud.
Aduce que el acto presenta un análisis incongruente en sus considerandos, dado que si bien reconoce que cumple 24 horas adicionales al cargo que deben ser abonadas a través de adicional por mayor dedicación, mayores horas que infiere responden a razones de servicio ya que sino no se la tendría cumpliendo las mismas, también afirma que el pretendido adicional resulta de una facultad de la autoridad cuando razones de servicio lo justifiquen. A su vez, cuestiona que la denegatoria se base en cuestiones presupuestarias.
Explica que contra la decisión, el 27/08/2021 interpuso recurso de alzada ante el Gobernador de la Provincia dando inicio al expediente administrativo N° EX-2021-05302247-GDEMZA-CCC caratulado “MGTYJ. RECURSO DE ALZADA. REF EX 5101-D-2016-04238. ADICIONAL”, y solicitó el reconocimiento del adicional y las diferencias salariales.
Aclara que ante la falta de respuesta interpuso una segunda acción de amparo de urgimiento, y que el 09/01/2023 el Gobernador dictó el Decreto Nº 12/23 que en su artículo 1 declaró devenido en abstracto el recurso de alzada respecto a la transformación de acuerdo de servicios personales para prestaciones indispensables en adicional por mayor dedicación, y en su artículo 2 aceptó en lo formal y rechazó en lo sustancial el recurso en relación al pago de las diferencias salariales y previsionales.
Señala que el acto impugnado menciona que tiene una carga horaria de 24 horas semanales y un acuerdo de servicios personales para prestaciones indispensables de 24 horas extras desde el año 2014 y que fue incorporada al adicional por mayor dedicación por Resolución Nº 2548/22. Agrega que en las actuaciones y en la Resolución Nº 706/21 también se reconoce que las horas adicionales al cargo que cobraba a través de una locación de servicio eran de 24 horas.
Resalta que el 20/08/2021 se le notificó la resolución que denegaba su pedido de mayor dedicación, que luego se le reconoció la mayor dedicación profesional y que el Decreto explicita que su reconocimiento devino en abstracto porque el 01/12/2022 se le abonó por primera vez.
Subraya que se dio tratamiento a su pedido de diferencias salariales pero que su reconocimiento y pago fue rechazado en base al artículo 11 de la Ley 7.557, por lo cual firmó en disconformidad cuando fue notificada 02/02/2023.
Asevera que se le negó el pago de los retroactivos que le eran debidos desde su reclamo administrativo, y que por ello, se le adeudan las diferencias salariales desde el 27/06/2016, fecha de su reclamo, con más intereses legales a tasa activa, dado que alegando la inconstitucionalidad de la Ley 7.198 que fija la tasa pasiva porque entiende que no cumple con la función resarcitoria. Cita jurisprudencia en apoyo a su postura.
Desarrolla doctrina y jurisprudencia sobre el reclamo administrativo y sus efectos interruptivos de la prescripción.
Señala que el obrar administrativo es ilegítimo porque reconoce la mayor dedicación pero omite conceder y pagar las diferencias salariales aún cuando fueron tratadas y peticionadas y cumple con todos los requisitos legales.
Expone que su petición se dilató sin reparo ya que desde su reclamo hasta el reconocimiento de su derecho ocurrido en el bono de sueldo de Diciembre del 2022, transcurrieron casi 7 años y 2 procesos judiciales por mora, generándole una reducción en el salario que debía gozar, un empobrecimiento como consecuencia de la demora, una perdida en términos inflacionarios y poder adquisitivo, más aun cuando su crédito tiene carácter alimentario porque compensa su trabajo.
Aduce que se lo sometió a una precarización laboral, porque se le ha pagado como locación sin aportes y contribuciones patronales.
Sostiene que el obrar administrativo viola su derecho de propiedad -artículo 17 CN- por no reconocer el pago a los retroactivos ni su derecho a la mayor dedicación, el principio de igualdad y la no discriminación -artículo 16 CN- porque se le niega lo que a otros profesionales en las mismas circunstancias se les concede, la protección administrativa y judicial de los derechos humanos de rango constitucional, el principio pro homine y de buena administración y los deberes de lealtad, colaboración, buena fe, veracidad, responsabilidad, respeto y decoro, dado que ha peregrinado por siete años y dos procesos judiciales para obtener lo pretendido, aun cuando tiene dictámenes favorables.
Entiende que existe una clara discordancia con la situación de hecho reglada por el orden normativo, y que el obrar administrativo tiene vicios graves que las tornan nulas conforme los artículos 32, 35, 39, 45,), b) 53 inc. 54 y 72, 75 y concordantes de la Ley 9.003.
Alega arbitrariedad, falta de apego a las normas más elementales y desgano para tratar su reclamo, el que no se ha materializado económicamente y se ha reconocido parcialmente.
En sus alegatos, precisa que solicita se le abonen las diferencias salariales entre lo que percibió por contrato y lo que debió percibir como mayor dedicación, con más aportes patronales, como así también al pago de los conceptos devengados en forma retroactiva por parte del hospital con los respectivos intereses legales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 7.757.
B) Posición del Hospital demandado.
Reconoce que la actora es...
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