Sentencia nº 13-06740856-4/1 de Suprema Corte de Justicia - Sala Primera, 03-03-2023
| Juez | Gomez,Day,Llorente |
| Fecha | 03 Marzo 2023 |
| Número de expediente | 13-06740856-4/1 |
| Número de registro | 13-06740856-4/1 - COCUZZA VANINA POR SI Y P.S.H.M. EN J° N° 40/20 ESTEBES GRACIELA LUCIA , VALDEZ MARIA DEL CARMEN Y DOMINGUEZ DAMIAN CONTRA COCUZZA VANINA PAOLA POR REGIMEN DE COMUNICACION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL |
| Emisor | Suprema Corte de Justicia - Sala Primera |
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 7
CUIJ: 13-06740856-4/1((017101-40/20))
C.V. POR SI Y P.S.H.M. EN J° N° 40/20 ?E.G.L. , VALDEZ MARIA DEL CARMEN Y DOMINGUEZ DAMIAN CONTRA C.V. PAOLA POR REGIMEN DE COMUNICACION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*105998541*
En Mendoza, a tres días de marzo de dos mil veintitrés, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-06740856-4/1 (017101-40/20), caratulada: “COCUZZA VANINA POR SI Y P.S.H.M. EN J° N° 40/20 ESTEBES GRACIELA LUCIA, V.M. DEL CARMEN Y DOMINGUEZ DAMIAN CONTRA COCUZZA VANINA PAOLA POR REGIMEN DE COMUNICACION P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado en fecha 29/11/22 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO R.G.; segundo: DRA. MARÍA TERESA DAY; tercero: DR. P.J.L..
ANTECEDENTES:
Las A.B.C. y T.R. en representación de la recurrente interponen recurso extraordinario provincial contra la resolución dictada por la Cámara de Familia en los autos n° 40/21- 1634/18., caratulados: “ESTEBES GRACIELA, V.M. DEL CARMEN Y DOMINGUEZ DAMIAN C/ C.V. P/ REGIMEN DE COMUNICACIÓN”.
Se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta solicitando su rechazo.
Se registra el dictamen del Sr. Procurador General del Tribunal, quien aconseja el rechazo del recurso deducido.
Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso Extraordinario Provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: C..
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO R.G. DIJO:
I. RELATO DE LA CAUSA.
1- Los Sres. G.L.E., M.d.C.V. y Damian Ivo Dominguez inician demanda de régimen de comunicación a favor de la niña A.D, bisnieta, nieta y sobrina respectivamente de los accionantes. El proceso es entablado contra la madre de la niña, Sra. V.C.. Solicitan mantener una fluida comunicación con ella, pero no proponen un régimen de comunicación concreto por cuanto desconocen los horarios de la menor. Solicitan poder compartir dos días por semana, fin de semana por medio, cumpleaños y fiestas de fin de año a convenir.
2- La progenitora, al contestar demanda manifiesta que no puede establecer un régimen de comunicación como el que pretenden los actores, que debe ser paulatino para generar confianza en la niña.
3- La primera instancia, luego de oír a la niña, rechaza la demanda incoada, dispone que la niña continúe con tratamiento psicoterapeútico bajo la responsabilidad de su madre. Regula honorarios e impone las costas por su orden dado que el accionar de los actores: abuela, bisabuela y tío aparece como justificado.
4- La madre de la niña apela la imposición de costas y la Cámara de Familia rechaza el recurso bajo la siguiente argumentación:
*De la compulsa de la causa surge que: a) los actores solicitaron que se estableciera un régimen de comunicación con A.L.D., sin poder proponer uno concreto en razón de la ausencia de todo contacto con la niña y falta de información de los horarios y actividades de la menor; b) la demandada no se opuso a la procedencia de la pretensión esgrimida, sino que sólo peticionó que de fijarse un régimen, lo fuera de a poco para generar confianza; c) tras la producción de la prueba y habiendo sido oída la niña el juez de grado resuelve rechazar para la actualidad la demanda.
* Considera que no puede situarse a ninguna de las partes en las categorías clásicas de vencedor y vencido. En efecto, no se advierte que los actores -quienes pretendían la fijación de un régimen de comunicación- hayan actuado procesalmente ostentando una sinrazón notoria, así como tampoco que hubieran incurrido en conductas abusivas o desleales.
* Nada obsta a que las costas de la primera instancia sean impuestas en el orden causado (art. 36 inc. V del CPCCyT), resultando lo más ajustado a las circunstancias fácticas descriptas ut supra.
* En consecuencia, rechaza el recurso de apelación e impone las costas de alzada a la parte apelante vencida.
5- Contra dicho pronunciamiento la Sra C. Vanina por su hija menor interpone Recurso Extraordinario Provincial ante ésta sede.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a) Agravios de la recurrente.
La recurrente plantea recurso en contra de la resolución atacada, por las causales de los incisos II, segundo párrafo, apartado c) y f) del art. 145 C.P.C.Cy T.M.
Destaca la quejosa que el gravamen irreparable radica no solo en la situación de la niña de haber tenido que vivir la judicialización de su situación particular con la familia paterna, sino también en un detrimento económico por el deseo unilateral de la familia en cuestión, que jamás intentó evitar el proceso, ni fomentar un vínculo con la niña de otra manera que fuera menos perjudicial para ella.
Alega que la normativa legal vigente sobre imposición de costas (Art. 36 del CPCCyTM) resulta incongruente en los puntos I y III de la resolución de autos.
La Cámara confirma las costas en primera instancia en el orden causado y en segunda instancia las impone contra la “vencida” a pesar de haber sido vencedora en primera instancia, lo que luce arbitrario.
Manifiesta la recurrente que el fundamento del juez de origen que impone las costas en el orden causado radica en que vio justificado el accionar de los actores en autos al utilizar y movilizar todo el aparato judicial, sin tener en cuenta que fueron los mismos actores quienes renunciaron a la etapa prejudicial de mediación (la que sirve a los fines de evitar este desgaste jurisdiccional innecesario), demostrando así que solo fue solicitada a los fines de cumplir con la etapa previa para interponer la demanda. Asimismo y a lo largo del proceso jamás los actores buscaron vincularse con la niña, como queda demostrado en los presentes autos, ya que nunca solicitaron audiencia de conciliación o vincularse con la pequeña de otra manera que no sea a través de un proceso judicial, causando con ese actuar un malestar muy grande en la niña, quien al día de hoy asiste a terapia a raíz de toda esta situación. Generando de esta forma una revictimización en una persona menor de edad, vulnerable, y dando lugar a que al no ostentar ningún tipo de consecuencias, como lo establece el art. 36 del C.P.C.CyT.M., “el vencido será condenado en costas sin necesidad de pedido de su contrario”, la parte actora, quien sin hacer el efectivo uso de los medios brindados por el sistema de familia, para evitar un desgaste jurisdiccional innecesario inste nuevamente un proceso judicial a futuro, perjudicando a la niña y a la contraria nuevamente, demandada vencedora en autos.
Destaca que la arbitrariedad resulta manifiesta toda vez que justifican el apartamiento de la aplicación del artículo 36 del C.P.C.CyT.M., en que supuestamente la parte actora encontró razones para iniciar la demanda, sin tener en cuenta las pruebas presentadas por la propia parte actora de haber renunciado a la etapa de mediación; y de que a pesar de tomar conocimiento del daño psicológico que dicho proceso causaba a la niña, jamás intentaron arribar a un convenio conciliatorio ni someterse a una re vinculación mediante EIS.
En conclusión no solo se viola el cumplimiento de la ley, toda vez que resulta abusiva la discrecionalidad del juez dando lugar a un notorio apartamiento de los principios de igualdad y congruencia, en un notorio ejercicio abusivo del derecho; sino que también se manifiesta la arbitrariedad, en una nueva vulneración de derechos de la niña, violando la CDN y la Ley 26.061, al no tener en cuenta que la demandada vencedora en autos es la única persona que sostiene no solo económicamente sino emocionalmente a la niña, causando como se expresó ut supra un perjuicio psicológico, toda vez que a raíz de dicho proceso la niña se encuentra en tratamiento psicológico.
b) Contestación recurrido.
Consideran los recurridos que el recurso incoado debe ser rechazado por cuanto los fundamentos vertidos son simplemente un no estar de acuerdo sin fundamentos, con lo resuelto por la Cámara de Apelaciones, basándose en unas premisas que repiten. Afirman que el daño económico no se encuentra acreditado por cuanto no fue cargada en costas la demandada en la primera instancia sino que las mismas se aplicaron por el orden causado A. que agraviarse por la condena en costas en la alzada también resulta contrario a derecho por cuanto en dicha instancia la demandada sí resultó vencida al rechazarse su recurso y deben serle impuestas las costas, como deberán imponérsele también en esta instancia si su recurso le es rechazado.
c) Dictamen Procuración.
El Ministerio Público estima que el recurso extraordinario provincial interpuesto debe ser rechazado. Destaca que en los procesos de familia se ha afirmado una tendencia a prescindir del principio de la derrota para la imposición de las costas, declarándose incluso admisible la exoneración de costas en pleitos suscitados entre parientes próximos (Cfr. Palacio, Lino, “Derecho Procesal Civil”, t. III, p....
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