Sentencia nº 13-05356056-8/1 de Suprema Corte de Justicia - Sala Primera, 29-07-2022
| Juez | Gomez,Day,Llorente |
| Número de registro | 13-05356056-8/1 - LINCHETA NOELIA PAOLA Y OTS. EN J° 306152/54838 MATTANO LEANDRO ANDRES - SUZZARA MARIA PAULA Y LINCHETA NOELIA PAOLA C/ PROVINCIA A.R.T. P/ REGULACION DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL |
| Número de expediente | 13-05356056-8/1 |
| Fecha | 29 Julio 2022 |
| Emisor | Suprema Corte de Justicia - Sala Primera |
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 38
CUIJ: 13-05356056-8/1((010303-54838))
LINCHETA NOELIA PAOLA Y OTS. EN J° 306152/54838 MATTANO LEANDRO ANDRES - SUZZARA MARIA PAULA Y LINCHETA NOELIA PAOLA C/ PROVINCIA A.R.T. P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*105956757*
En Mendoza, a veintinueve días de Julio de dos mil veintidós, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-05356056-8/1 (010303-54838), caratulada: “LINCHETA NOELIA PAOLA Y OTS. EN J° 306152/54838 MATTANO LEANDRO ANDRES - SUZZARA MARIA PAULA Y LINCHETA NOELIA PAOLA C/ PROVINCIA A.R.T. P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”.
De conformidad con lo decretado a fojas 33, a fs. 34 quedó establecido el siguiente orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: DR. JULIO R.G.; segundo: DRA. M.T.D.; tercero: DR. PEDRO J. LLORENTE.
ANTECEDENTES:
A fojas 2/10 vta., los Dres. L.A.M., N.P.L. y M.P.S., por su propio derecho y con patrocinio letrado, interponen Recurso Extraordinario Provincial contra la resolución dictada por la Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial a fojas 57/58 de los autos N° 54838, caratulados: “MATTANO, L.A. C/ PROVINCIA ART SA P/ REGULACIÓN DE HONORARIOS”.
A fojas 23 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, que debidamente notificada conforme las constancias de fs. 23 vta., no contesta el recurso interpuesto.
A fojas 27 y vta. se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, que aconseja el acogimiento del recurso incoado.
A fojas 33 se llama al acuerdo para dictar sentencia y a fojas 34 se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
A fs. 35 se suspenden los plazos para dictar sentencia y se oficia a la 5° Cámara Laboral a fin de solicitar la remisión del expediente laboral tramitado por el Sr. A., trabajador patrocinado por la profesional recurrente, el que ingresa al Tribunal conforme la constancia de fs. 36.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION: ¿Es procedente el recurso extraordinario provincial interpuesto?
SEGUNDA CUESTION: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTION: C..
A LA PRIMERA CUESTION EL DR. JULIO R.G. DIJO:
I.- RELATO DE LA CAUSA:
Entre los hechos relevantes para la resolución de la presente causa, se encuentran los siguientes:
1.- Dentro de la instancia administrativa previa laboral prevista para los siniestros laborales, y en referencia al Sr. J.E.A., en fecha 13/03/2018 se inició la pieza administrativa N°060219/18, por divergencia en la determinación de incapacidad, con motivo del accidente laboral invocado como ocurrido el 19/10/2017 al trabajador mencionado, trámite que fuera realizado con el patrocinio letrado de la Dra. N.L.. En dicho expediente la Comisión Médica Jurisdiccional dictaminó que no había secuelas incapacitantes y que respecto de la enfermedad inculpable de rodilla descubierta, debía canalizarse mediante las prestaciones de la obra social del trabajador.
2.- A fs. 3/4 de los autos principales los Dres. L.A.M., Noelia Paola Lincheta y M.P.S., por su propio derecho interponen escrito solicitando la regulación de los honorarios profesionales por la labor desempeñada en el expediente administrativo de mención, tramitado ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, Comisión Médica N° 4 contra Provincia ART.
En dicha oportunidad relató que con fecha 13/03/2018 iniciaron como abogados en representación del Sr. J.E.A., el expediente administrativo de marras por divergencia en la determinación de la incapacidad, trámite que concluyó con el dictamen médico de fecha 14/05/2018 no otorgando incapacidad al damnificado.
Adujo que asistió en todo el proceso administrativo al Sr. A., que incluyó entrevistas presenciales en su estudio jurídico, inicio del trámite ante la SRT, el seguimiento del expediente digital a través de la página de AFIP, el control de las notificaciones por ventanilla electrónica, la concurrencia a la audiencia médica, así como la concurrencia a la Comisión para dar impulso al trámite, que incluyó la toma de conocimiento del dictamen de la Comisión Médica.
Solicitó que la regulación se efectúe de conformidad con lo dispuesto por el art. 1 de la Ley 27.348, art. 6 de la Ley 9017, arts. 1, 2, 10 y 23 de la Ley 9131, y art. 33 inc. III del CPCCyT, con más intereses, ejerciendo la opción de perseguir el cobro de la ART de conformidad a lo dispuesto por el art. 38 del CPCCyT.
3.- El Tercer Tribunal de Gestión Asociada en lo Civil, Comercial y Minas de la Primera Circunscripción Judicial, reguló los honorarios profesionales peticionados a los tres profesionales solicitantes, en la suma de $23.604. Acto seguido los accionantes se dieron por notificados y solicitaron que se notificara la resolución a Provincia ART (escrito en asiento digital de fecha 09/10/2020).
5- Apeló Provincia ART SA. La apelada solicitó, al contestar los agravios, en subsidio, la inconstitucionalidad de la Resolución N°298/17. La Tercera Cámara de Apelaciones de la Primera Circunscripción acogió el recurso de la aseguradora de riesgos, dejando sin efecto la regulación de honorarios efectuada, sin imposición de costas, con los siguientes argumentos:
· Entiende que no tiene andamiaje la inconstitucionalidad de la normativa en cuanto, no cumple con los requerimientos del art. 156 inc. 10) CPCCT. La invocación genérica de que la norma cuestionada es inconstitucional sin especificar la norma de jerarquía superior que resulta inconciliable con el texto cuya inaplicabilidad se pretende y de qué modo, impide expedirse sobre el fondo del cuestionamiento formulado.
· No advierte una irrazonabilidad manifiesta de la norma que autorice a declararla inconstitucional, en tanto al letrado le queda la opción de reclamar a su cliente el honorario. La norma ha previsto únicamente que el profesional pueda reclamar sus honorarios ante la ART en caso que el trabajador consiga su reconocimiento en esa sede.
· Conforme la citada disposición, debe cumplirse con ambos recaudos para que la regulación solicitada sea procedente, es decir, oficiosidad en la actuación y reconocimiento total o parcial de la pretensión reclamada por el damnificado, condiciones que aquí no se han reunido.
· No resulta procedente lo expuesto por el apelado en cuanto refiere que fue oficiosa la gestión de los profesionales ya que surge del expediente administrativo el no reconocimiento de la incapacidad.
· Del dictamen médico del expediente administrativo que tiene a la vista, surge que el trabajador afectado por el infortunio laboral denunciado no presenta secuela alguna que dé lugar a la determinación de incapacidad.
· La Cámara entiende que el recurso articulado debe ser favorablemente receptado, por lo que no corresponde regular honorarios profesionales a cargo de la aseguradora apelante.
II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.
a.- Agravios de los recurrentes.
Luego de repasar el marco normativo y destacar el carácter alimentario del honorario, afirma que el fallo criticado resolvió que el éxito de la pretensión del trabajador siniestrado, es una condición necesaria para que se devenguen honorarios al patrocinante del mismo.
Es decir, sostiene, si no se obtiene el éxito, no se devengan honorarios. Tal es el argumento dirimente para desestimar el pedido de regulación, que aduce es negar el derecho a honorarios, decisión que causa grave agravio.
Indica que el derecho a la justa retribución por el trabajo: derecho a los honorarios en el caso de un profesional del derecho independiente, queda vaciado de contenido sin un procedimiento y pautas para su determinación. Y añade que en el caso de los honorarios podrían ser pactados o regulados conforme a pautas predeterminadas por la normativa. Precisa que en el ecosistema de la LRT el pacto de cuota litis está prohibido, por ende solo queda la vía de la regulación.
Postula que el derecho a los honorarios, como remuneración por el trabajo tiene raigambre y garantía constitucional en el art 14 bis de la CN. Agrega que la Ley 27.348 en el artículo 1 apartado 4 dispone “Los honorarios profesionales que correspondan por patrocinio letrado y demás gastos en que incurra el trabajador a consecuencia de su participación ante las comisiones médicas estarán a cargo de la respectiva aseguradora de riesgos del trabajo (A.R.T.)” y que ello es previsto sin ninguna condición.
Arguye que la Ley 9017 de adhesión provincial en su artículo 6 establece “Dispóngase que en la sede administrativa deberá garantizarse la gratuidad del procedimiento y la participación de las partes en la Comisión Médica con patrocinio letrado obligatorio y asistencia del profesional médico de control, en los términos de la Resolución N° 298/17, emanada de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo. La liquidación de las indemnizaciones de ley así como los honorarios para los profesionales que actúen en defensa de los intereses del trabajador, deberá ser rápida y sencilla, siendo esta última conforme a la ley arancelaria vigente en la Provincia, estando a cargo de las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo”.
Manifiesta además que la Ley 9131 en su artículo 1...
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