Sentencia nº 13-05312151-3 de 5º Cámara En Lo Civil, Comercial Y Minas - Primera Circunscripcion, 15-07-2020
| Emisor | 5º Cámara En Lo Civil, Comercial Y Minas - Primera Circunscripcion |
| Juez | Zanichelli,Moureu,Canela |
| Fecha | 15 Julio 2020 |
| Número de expediente | 13-05312151-3 |
| Número de registro | 13-05312151-3 - BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ CHIRIVINO JUAN ALBERTO Y MALISANI, SILVANA P/ MONITORIO ESPECIAL (PAGARÉ DE CONSUMO) |
| Materia | Titulos de Credito |
QUINTA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 88CUIJ: 13-05312151-3( (010305-54869))
BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ CHIRIVINO, J.A.Y.M., S.
*105480701*
En la ciudad de Mendoza, a los quince días del mes de julio de dos mil veinte se reúnen en la Sala de Acuerdos de la Excma. Quinta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y Minas, las Sras. J. titulares de la misma Dras. C.Z., B.M. y P.C., y traen a deliberación para resolver en definitiva la causa N° 54.869/16.865 “BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ CHIRIVINO JUAN ALBERTO Y MALISANI, SILVANA P/ MONITORIO ESPECIAL (PAGARÉ DE CONSUMO)”, originaria del Juzgado de Paz de Chacras de Coria, venida a esta instancia, en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 60 por la parte demandada, en contra de la sentencia de fs. 54/56.
Llegados los autos al Tribunal, a fs. 65 se manda fundar el recurso, lo que se cumple a fs. 66/68. Corrido el traslado correspondiente, el mismo es contestado a fs. 78/83.
Practicado el sorteo de ley, a fs. 87 quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dras. Z., M. y C..
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPCCyT. se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTION:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTION:
C..
SOBRE LA PRIMERA CUESTION, LA DRA. ZANICHELLI DIJO:
I.- La sentencia obrante a fs. 54/56 desestimó las excepciones de falta de personería, inhabilidad de título y pago parcial opuestas por la parte demandada en contra del progreso de la acción, y en consecuencia hizo lugar a la demanda por la suma de $ 59.502,39, con más los intereses pactados, disponiendo que los compensatorios debían computarse desde la fecha de creación de la cambial, en tanto que los punitorios pactados reclamados correrían a partir de la fecha de la notificación de la sentencia monitoria de fs. 26.
Para así decidir comenzó por señalar la sentenciante que, el título base de la ejecución es un pagaré a la vista librado por el demandado el día 2 de septiembre de 2016 a favor de la actora por la suma de $ 70.000. Observó que dicho pagaré fue librado con la cláusula sin protesto y en el mismo se estipuló un interés compensatorio anual del 36% y en caso de mora se adicionarían intereses punitorios equivalentes al 50% de la tasa acordada. El plazo de presentación del mismo fue ampliado en seis años a partir de la fecha de suscripción.
Indicó que la actora promovió la demanda por la suma de $ 59.502,39 reconociendo pagos parciales.
Con relación a la excepción de falta de personería opuesta por la accionada con apoyo en la supuesta omisión de inscripción del poder acompañado por el representante del actor; señaló la juzgadora que, de la compulsa de la causa surgía que el poder acompañado por el representante del actor se encontraba inscripto en el Registro Público de Mandatos de Mendoza al n° 78.957, fs. 190 T. 661 L con fecha 26 de septiembre de 2002 (fs.9/21) y por ende, debidamente acreditada la personería invocada.
En cuanto a la excepción de inhabilidad de título fundada en la falta de indicación del lugar de creación por tan sólo decir L. de Cuyo pero sin decir M., entendió la jueza a quo que debía también ser desestimada esta defensa por considerar cumplidos en este punto, los recaudos exigidos por la norma.
Explicó así que, la suscripción de la cambial en Luján de Cuyo, en forma precisa e inequívoca, no genera dudas sobre el lugar de creación de la misma, ni deriva a indagaciones fuera del título, no exigiendo el art. 101del decreto 5965/63 el empleo de formas sacramentales.
El demandado opuso también excepción de inhabilidad de título por tratarse de un pagaré a la vista y no haberse presentado el pagaré al pago por parte de la actora. Y para el caso de considerarse hábil el título, solicitó que los intereses punitorios se computaran desde la notificación de la demanda.
Al respecto explicó el fallo apelado que, entre las modalidades de vencimientos de las letras de cambio y pagarés regulados por la legislación, se encuentra el denominado a la vista, la cual determina que el pagaré sea pagable a su presentación, dentro del plazo de un año desde su fecha, pudiendo el librador disminuir o ampliar este plazo. (arts. 35, 36, 103 dec.5965). Indicó así que, el pagaré a la vista es un documento a plazo, cuyo vencimiento está atado a la voluntad del tenedor y su exigibilidad depende de que se concrete o no la presentación frente al obligado cambiario, por lo que el plazo para pagar nace con la puesta a la vista del título.
Agregó a su vez que, la ley dispone que la cláusula sin protesto inserta en un pagaré no libera al portador de presentarlo en los términos prescriptos por la ley y la prueba de la inobservancia de los términos incumbe a quien lo invoca contra el portador. (art. 50 , 103 dec. 5965/63).
Indicó sin embargo que, la falta de presentación no importa la inhabilidad del título en la acción ejecutiva directa contra el librador, sino que sólo es relevante en orden a la determinación de la mora del deudor y al cómputo de los intereses, citando jurisprudencia local en su apoyo.
Precisó que a fs. 49, el perito contador informó en su pericia que de la documentación analizada no surgía que el banco hubiera presentado el pagaré para su cobro.
Consideró en consecuencia acreditado que el pagaré a la vista que se ejecuta en esta causa no fue presentado al cobro por parte de la accionante, y que si bien por ello el título resulta hábil en la acción cambiaria directa frente al librador del mismo, los intereses punitorios pactados deben computarse desde la notificación de la sentencia monitoria, por ser esa la fecha en que los demandados quedaron constituidos en mora.
Por último, en lo relativo a la excepción de pago parcial opuesta, expresó que la versión del demandado consistente en haber abonado 13 cuotas del préstamo solicitado, las cuales las pagaba mediante débito de su caja de ahorros en pesos n° 237-31983/8 en el mismo BBVA, adeudando sólo $ 58.552,23 al 04/11/17, no encuentra apoyo en la prueba pericial contable rendida. Señaló en ese sentido que, el perito contador informó a fs. 49 vta. segunda y cuarta preguntas, que el saldo pendiente es el reclamado en la demanda, o sea la suma de $ 59.502,39 al 04/11/17, pericia que no fue observada por las partes, por lo que la excepción de pago parcial opuesta tampoco tuvo acogida favorable.
II.- El decisorio fue recurrido por la parte demandada, y en oportunidad de fundar su recurso, expuso como agravios los siguientes:
Manifiesta en primer lugar que, la sentencia recurrida es contraria a lo dispuesto por los arts. 101 y 102 del Dec-ley 5965/63, ya que esta última norma dispone que, en caso de ausencia de alguno de los requisitos que enumera el artículo anterior, el título no será válido como pagaré. Dice que en autos, en el título que se ejecuta sólo se ha consignado como lugar “Lujan de Cuyo”, omitiendo la indicación de “Mendoza”, por lo que a su entender, tal omisión invalida el título, no pudiendo ser suplida.
En segundo término se queja de que la jueza de primera instancia haya admitido que el pagaré que se ejecuta no fue presentado al cobro, y no obstante ello, lo haya considerado hábil, en oposición a lo dispuesto por los arts. 50 y 60 del decreto ley citado. Sostiene en apoyo de su postura que, la falta de presentación al cobro hace no exigible el pagaré y por ende inhábil.
III.- Corrido el correspondiente traslado, el mismo es contestado por la actora a fs. 78/83, quien solicita la deserción del recurso por falta de fundamentación, y en subsidio, su rechazo por las razones que expone y que doy por reproducidas en mérito a la brevedad.
Cumplida la intervención de Fiscalía de Cámara (fs. 86), queda el planteo recursivo en estado de resolver.
IV.- Ante el pedido de deserción formulado por la apelada, hago presente inicialmente que, esta Cámara, tanto en la actualidad como en su anterior integración (v. gr. E.. N° 52376 – Mercados y Frigoríficos Mendoza S.A. C/ Celibrant S.A. y ots. s/ Ejecución Típica (cobro de alq.); 29/09/2016), a fin de valorar la suficiencia de la expresión de agravios, sigue un criterio amplio de tal forma que compatibilice con el respeto del derecho defensa en juicio y con el sistema de la doble instancia adoptada por la ley, sin que esa flexibilidad llegue a tal extremo que implique en la práctica la derogación lisa y llana de los presupuestos exigidos por la ley formal.
Este es por otra parte el criterio señalado por el Máximo Tribunal local, al establecer que, no corresponde declara desierto el recurso de apelación si la pieza recursiva supera el mínimo indispensable de fundamentación exigible en este acto procesal, puesto que decidir lo contrario implicaría un excesivo apego a las formas, incompatible con los derechos fundamentales de defensa en juicio, acceso a la justicia y tutela judicial efectiva garantizados por nuestra Constitución Nacional y Tratados internacionales” (conf. SCJM, Expte.: 13-00710454-9/1, “V.C. de B.L. en J. 118028/13-00710454-9 (010302-52202) V.C. de Bertero Lucía C/ CIMESA - A Tiempo (Serv. de emerg.) y Código Rojo s Daños y Perjuicios p/ Recurso Ext. De Inconst.”).
En esa línea, considero que el recurso satisface mínimamente los requisitos legales establecidos por el ordenamiento procesal vigente y por ende, no procede admitir el pedido de deserción formulado en su contra.
V.- Sentado ello, me avocaré al examen de los agravios formulados en...
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