Sentencia nº 13-05027152-2/1 de Suprema Corte de Justicia - Sala Segunda, 13-10-2020
| Emisor | Suprema Corte de Justicia - Sala Segunda |
| Juez | Valerio,Adaro,Palermo |
| Fecha | 13 Octubre 2020 |
| Número de expediente | 13-05027152-2/1 |
| Número de registro | 13-05027152-2/1 - MORAN HILDA EN J: 27148 MORAN HILDA C/ GALENO ART S.A. P/ INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL |
| Materia | Derecho Laboral,Relacion de Dependencia,Enfermedad Accidente,Prueba Pericial,Improcedencia,Rechazo del Recurso |
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 58
CUIJ: 13-05027152-2/1((033001-27148))
MORAN HILDA EN J: 27148 "MORAN HILDA C/ GALENO ART S.A. P/ INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL" P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
*105192448*
En la Ciudad de Mendoza, a 13 de octubre de 2020, reunida la Sala Segunda de la Excelentísima Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva en la causa N° 13-05027152-2/1, caratulada: “MORAN HILDA EN J° 27.148 MORAN HILDA C/ GALENO A.R.T. SA P/ INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL S/ REP”
De conformidad con lo decretado a fs. 57, quedó establecido el siguiente orden de votación en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primero: Dr. J.V.V., segundo Dr. MARIO DANIEL ADARO y tercero Dr. OMAR ALEJANDRO PALERMO.
A N T E C E D E N T E S:
A fs. 15/24 vta., la Sra. H.M., por medio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial contra la sentencia dictada a fs. 217 y sgtes. de los autos N° 27.148, caratulados: “MORAN HILDA C/ GALENO A.R.T. SA P/ INDEMNIZACION ACCIDENTE DE TRABAJO Y ENFERMEDAD PROFESIONAL”, originarios de la Primera Cámara de Trabajo, Paz y Tributaria de la Tercera Circunscripción Judicial.
A fs. 35 se admitió formalmente el recurso interpuesto, y se ordenó correr traslado a la contraria, quien contestó a fs. 43/45 vta.
A fs. 48/49 se agregó el dictamen del Sr. Procurador General, quien por las razones que expuso, entendió que correspondía admitir el recurso planteado.
A fs. 57 se llamó al Acuerdo para sentencia y se dejó constancia del orden de estudio por parte de los Señores Ministros del Tribunal.
De conformidad con lo establecido por el art. 160 de la Constitución de la Provincia, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
P R I M E R A: ¿Es procedente el recurso interpuesto?
S E G U N D A: En su caso, ¿qué solución corresponde?
T E R C E R A: Pronunciamiento sobre costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTION EL DR. J.V., dijo:
I. La Sentencia del a quo –agregada a fs. 217 y sgtes.-,rechazó la demanda interpuesta por H.M. contra Galeno A.R.T. SA, con costas a la actora.
Para así decidir, en lo que es motivo de agravio, el voto mayoritario sostuvo:
1. Se acreditó que la actora trabajó del 29 de diciembre de 2014 al 14 de enero de 2015 y desde el 6 de noviembre de 2015 al 3 de febrero de 2016 como obrera común de viña, en ambas temporadas para A.S..
2. Sin embargo, no lograron acreditarse los demás lugares en que denunció haber trabajado, ni las tareas que dijo cumplir, ni cuánto tiempo lo hizo, ni cuánto tiempo transcurrió entre las labores que dijo haber realizado y su ingreso a A.S..
3. Si bien se acreditó la ocurrencia del evento dañoso producido en enero de 2016, la pericia médica resultó descalificada porque el perito no ordenó la realización de estudios complementarios contemporáneos a la revisión a que sometió a la actora. En tal sentido, el informe carece de respaldo científico serio, al valerse de la anamnesis y examen físico realizado un año y dos meses después del alta médica, con lo cual no hay elementos objetivos que sustenten sus conclusiones, atento al tiempo transcurrido.
4. La pericia psiquiátrica también resultó deficiente, al basarse sólo en el relato de la trabajadora. Además, partió de premisas falsas porque las tareas domésticas no resultaron acreditadas, a lo que se adiciona la falta de realización de psicodiagnóstico porque ello es de incumbencia de un psicólogo. Finalmente, informó que la discapacidad es parcial y temporaria, aconsejando un tratamiento psicológico y psiquiátrico temporal, lo que evidencia que no existe definitividad de la dolencia, por lo tanto no hay daño a reparar.
5. La falta de valor probatorio de la pericia médica y psiquiátrica, la inexistencia de estudios médicos actuales, no resultan conducentes a probar el daño y la relación causal eficiente, al no existir otros elementos de prueba en la causa que lo demuestren.
6. Ante la falta de acreditación de la existencia del daño denunciado, no puede haber nexo causal. Y respecto de la patología psíquica al resultar transitoria, no se acreditó que fuese consecuencia inmediata o mediata relacionada con factores laborales.
Mientras que el voto minoritario consideró que la demanda debía ser admitida, por aplicación de los principios in dubio pro operario y pro homine.
II. Contra dicha decisión, H.M., por intermedio de representante, interpuso recurso extraordinario provincial, con fundamento en los incisos c), d) y g) ap. II del artículo 145 C.P.C.C.yT., e invocó como agravios:
1. Arbitrariedad por haber omitido el valor probatorio del certificado de parte inicial, el cual fue reconocido en su firma y contenido a fs. 83 de autos. Asegura que la importancia del mismo radica en acreditar la existencia de la patología, la relación de causalidad adecuada entre el accidente y las consecuencias incapacitantes. Agrega que el mismo coincide con las conclusiones de la pericia médica en cuanto a la existencia de la patología y la relación de causalidad adecuada.
2. Agravio por el rechazo de la pericia médica con el argumento de que no existen estudios complementarios, ya que –a entender de la recurrente-, en el caso es tan evidente y claro que los mismos no resultaban necesarios. En tal sentido entiende que el tribunal de grado asumió una actitud de perito especializado que no tiene, al carecer de conocimientos médicos científicos sobre el tema.
3. Error en la valoración de la prueba, ya que la accionada no probó la plena recuperación de la actora de su lesión del hombro. Entiende de aplicación al caso lo dispuesto por el art. 9 LCT.
III. Anticipo que el recurso no prospera.
1. Llegan firme a esta instancia cuatro circunstancias fundamentales:
a. La actora logró acreditar que trabajó del 29 de diciembre de 2014 al 14 de enero de 2015 y desde el 6 de noviembre de 2015 al 3 de febrero de 2016 como obrera común de viña, en ambas temporadas para A.S..
b. Sin embargo, “…no hay prueba que acredite los demás lugares en que denuncia haber trabajado la actora, ni las tareas que dice haber cumplido, ni cuánto tiempo lo hizo, ni cuánto tiempo transcurrió entre las labores que dice haber realizado y su ingreso a A.…”.
Ello por cuanto en estas conclusiones fue decisivo el análisis de las declaraciones testimoniales brindadas en la audiencia de vista de causa, cuyo cuestionamiento, la recurrente ha excluido expresamente del recurso interpuesto y por lo tanto no es motivo de agravio.
c. La actora no presentó daño psicológico alguno a reparar, como tampoco incapacidad derivada de la enfermedad profesional reclamada, decisiones estas que fueron expresamente excluidas de la queja por la recurrente, quien limitó el recurso al agravio derivado de la dolencia física cuyo origen atribuye al accidente denunciado.
2. Por lo tanto, la queja se halla centralizada en desentrañar si existió o no relación de causalidad entre el evento dañoso ocurrido el 18 de enero de 2016 y la dolencia física en el hombro izquierdo de la actora, reclamada en autos.
3. Al respecto, esta Corte ha dicho que la valoración arbitraria de la prueba supone una evaluación ilógica, irracional o absurda, reñida con el sentido común y la experiencia (LS 219-116; 238-66; 237-444; 328-42; 334-224).
4. A los efectos de verificar si las pruebas que la recurrente estima omitidas o erróneamente valoradas, resultan sustanciales al resultado del pleito, utilizamos el método lógico de inclusión hipotética, pues, si consideradas dichas pruebas advertimos que el resultado del mismo puede modificarse, entonces concluiremos su esencialidad y consecuentemente su omisión puede descalificar la sentencia (LS 315-166, 315-142, 331-142, 344-185, 345-67, 445-220, causa “E., sentencia del 2/7/19).
5. Desde ya, y luego de un minucioso análisis de las constancias de la causa, adelanto mi postura en el sentido de que la pretensión interpuesta por H.M., no puede prosperar.
a. El certificado médico de base de fecha 03 de marzo de 2016, obrante a fs. 11, firmado por el Dr. A.E., si bien fue reconocido a fs. 83, no reúne mérito probatorio alguno en la presente causa.
(i) En efecto, dicho instrumento se encuentra realizado sobre la base del relato subjetivo dela actora, el cual resulta falaz, por cuanto no fueron acreditadas las supuestas tareas con anterioridad a ingresar en A.S..
(ii) Por otro lado, la relación de causalidad con el accidente sufrido es por demás imprecisa y tampoco describe cuáles son los procedimientos utilizados para arribar a las conclusiones que expone.
(iii) Acompaña una fotografía, inserta en el texto del informe, de la resonancia de hombro izquierdo obrante a fs. 11, firmada por el Dr. Julio Salvador Echenique. Si bien la misma fue reconocida a fs. 82, de la misma surge la existencia de cambios degenerativos en la articulación acromio-humeral, que resulta obstativa de la relación causal pretendida en autos.
b. Respecto de la pericia médica del Dr. R.R.L., el recurrente cuestiona la valoración de la misma, efectuada por el a quo.
A tal efecto se queja al considerar innecesaria la presentación de estudios actualizados, como concluyó el tribunal de grado, ante la evidencia de que es imposible que la ruptura parcial de tendón supraespinoso se haya soldado sola. Más aún, afirma, cuando dicha pericia no fue impugnada por las partes ni por el tribunal, con lo cual la omisión de...
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