Sentencia nº 13-04844645-5/1 de Suprema Corte de Justicia - Sala Primera, 26-03-2024

EmisorSuprema Corte de Justicia - Sala Primera
JuezDay,Gomez,Llorente
Fecha26 Marzo 2024
Número de expediente13-04844645-5/1
Número de registro13-04844645-5/1 - NICORA LEONARDO LUIS EN J°403973/55212 NICORA LEONARDO LUIS C/ NACION SEGUROS S.A. P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL
MateriaProcesos de Consumo de Mayor Cuantia,Costas,Ley de Defensa del Consumidor,Exencion de Costas,Error Material,Aclaratoria (procesal),Recurso Extraordinario,Costas En El Orden Causado,Via No Idonea
*

SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA

PODER JUDICIAL MENDOZA

Foja: 29

CUIJ: 13-04844645-5/1((010302-55212))

NICORA LEONARDO LUIS EN J°403973/55212 N.L.L. C/ NACION SEGUROS S.A. P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL

*105957622*



En Mendoza, a veintiséis días del mes de marzo del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa n° 13-04844645-5/1 (010302-55212), caratulada: “NICORA LEONARDO LUIS EN J° 403973/55212 N.L.L. C/ NACION SEGUROS S.A. P/ PROCESO DE CONSUMO P/ RECURSO EXTRAORDINARIO PROVINCIAL”-

De conformidad con lo decretado en fecha 13 de diciembre de 2.023 quedó establecido el siguiente orden de estudio en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: DRA. M.T. DAY; segundo: DR. JULIO R.G.; tercero: DR. P.J.L..

ANTECEDENTES:

A fojas 3/7 vta. Leonardo Luis Nicora, por intermedio de representante, interpone Recurso Extraordinario Provincial en contra de la sentencia dictada por la Segunda Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Minas, de Paz y T. de la Primera Circunscripción Judicial, a fs. 204/209 de los autos N° 403.973/55.212, caratulados: “NICORA, L.L. CONTRA NACIÓN SEGUROS S.A. POR PROCESO DE CONSUMO”.

A fojas 27 se admite formalmente el recurso deducido, se ordena correr traslado a la parte contraria, quien contesta no oponiéndose a la procedencia del recurso interpuesto y la modificación de la imposición de costas en Alzada.

Se registra el dictamen de Procuración General del Tribunal, quien aconseja la admisión del recurso deducido.

Se llama al acuerdo para dictar sentencia y se deja constancia del orden de estudio para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal.

De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia, se plantean las siguientes cuestiones a resolver:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente el Recurso Extraordinario Provincial interpuesto?

SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?

TERCERA CUESTIÓN: C..

A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. M.T.D., DIJO:

I- RELATO DE LA CAUSA.

1.- A fs. 319 el Sr. N., L.L. inicia demanda en contra de NACIÓN SEGUROS S.A. a fin de que éste le abone el Beneficio de Incapacidad Total y Permanente por Enfermedad, en virtud del seguro de vida colectivo contratado con Gendarmería Nacional, así como también el daño moral que le originó el incumplimiento contractual de la contraria y el daño punitivo.

2.- A fs. 37/46 NACIÓN SEGUROS S.A. contesta la demanda, planteando la excepción de prescripción.

3.- A fs. 150/158 el Tribunal de primera instancia hace lugar a la defensa de prescripción interpuesta por la demandada y, en consecuencia, rechaza la demanda instaurada. Impone las costas en el orden causado.

4.- Apela la actora.

5.- La Cámara rechaza el recurso de apelación, confirmando la sentencia de la instancia anterior e impone las costas al consumidor.

6.- La actora interpone Recurso Extraordinario Provincial.

II- ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA.

    a) Agravios de la recurrente.

La quejosa aduce que la Alzada ha impuesto las costas a la apelante, omitiendo aplicar el art. 204 inc. II del CPCCyT, 2° párrafo, respecto de la excepción prevista para el supuesto que el consumidor vencido demuestre haber litigado con razón probable y buena fe.

Refiere que el presente litigio versa sobre un contrato de consumo que tramita por el procedimiento de conocimiento especial -proceso de consumo de mayor cuantía-. Indica que esta situación obligaba al juez a analizar el caso concreto y evaluar sus particularidades a fin de determinar si existieron motivos para litigar con razón probable por parte del consumidor y si el mismo obró de buena fe, situación que permitía al Tribunal atenuar los rígidos principios que surgen de los arts. 35 y 36 mencionados, eximiendo de costas al consumidor, ya sea en forma parcial o total.

Afirma que en el caso existen sobrados motivos que demuestran que se ha litigado con razón probable de litigar y buena fe, toda vez que entre las pruebas rendidas encontramos pericias que prueban los hechos invocados por la actora, una póliza que no ha sido objeto de discusión, informes médicos que se refieren a una incapacidad total y permanente por enfermedades, constancia de reclamos administrativos previos a la demanda, estudios médicos que acreditan las enfermedades denunciadas, etc. y no se ha demostrado la mala fe de la parte consumidora. Además, destaca que existen en la jurisprudencia posiciones controvertidas en relación al dies aquo.

Destaca que estamos en presencia de una persona especialmente vulnerable, no sólo por el carácter de “consumidora” de un contrato de seguro, sino también porque se trata de una persona que padece enfermedades incapacitantes y cita jurisprudencia de este Tribunal y de las Cámaras Civiles que eximen de costas al consumidor o las imponen en el orden causado.

    b) Contestación del recurrido.

La parte demandada no se opone a que las costas se impongan en el orden causado y refiere que lo peticionado en el recurso extraordinario podría haberse subsanado por vía de aclaratoria, dado que la Cámara en los considerandos expresó que las costas se impondrían por el orden causado y luego las impuso a la recurrente vencida en la parte dispositiva.

    c) Dictamen de Procuración General del Tribunal

Este organismo sugiere la admisión del recurso extraordinario interpuesto. Afirma que existe autocontradicción en la sentencia debido a que la jueza preopinante expresó en la segunda cuestión que las costas se imponían en el orden causado y los jueces de Cámara adhirieron al voto, pero en el resolutivo impone las costas a la recurrente vencida, lo cual no se condice con los fundamentos del mismo fallo.

III- LA CUESTION A RESOLVER.

Esta Sala debe resolver si resulta arbitraria o normativamente incorrecta la sentencia que, en un proceso de consumo, en los fundamentos de la resolución indica que las costas se impondrán en el orden causado (art. 204 inc. II CPCCTM), mientras que en la parte dispositiva, impone las costas a la consumidora apelante.

IV- SOLUCION AL CASO.

A. mi opinión, coincidente con la expuesta por la Procuración General del Tribunal, en el sentido de que debe hacerse lugar al recurso interpuesto.

En efecto, se advierte una autocontradicción en la sentencia recurrida en materia de costas, ya que en los considerandos se ha decidido imponerlas en el orden causado, con fundamento en el art. 204 inc. II del CPCCTM y en la parte resolutiva se imponen a la parte apelante, consumidor. En este sentido advierto que el error material en el que ha incurrido la Cámara resulta manifiesto, por lo que cabe hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto a fin de subsanar ese error que importa, en definitiva, una autocontradicción en la sentencia entre lo que se expresó en los considerandos y la resolución que finalmente se adoptó.

Por lo demás, cabe mencionar que la solución expuesta en los considerandos, esto es, que las costas se impondrán en el orden causado en materia de consumo, conforme lo dispuesto por el art. 204 CPCCTM, ya ha sido empuñado por este Tribunal en numerosas oportunidades, entre otros, en los autos A., del 28/05/2018; M., del 16/12/2020; A., del 08/02/2021; Preciado”, del 10/02/2021; D., V., del 10/05/2021; Forconesi”, del 22/06/2021; Matar”, del 18/08/2021, y los precedentes allí citados, G., L., del 10/05/2022, Swiss Medical”, del 13/06/2022, “N., M., del 07/07/23.

Por su parte, la Corte Nacional se ha expedido al respecto en el fallo “ADDUC”, señalando que una razonable interpretación armónica de las normas en juego “permite sostener que, al sancionar la Ley 26.361 -que introdujo modificaciones al texto de la Ley 24.240-, el Congreso Nacional ha tenido la voluntad de eximir a quienes inician una acción en los términos de la Ley de Defensa del Consumidor del pago de las costas del proceso” (“ADDUC Y OTROS c/ AYSA SA Y OTRO s/ PROCESO DE CONOCIMIENTO”, 14/10/2021, Fallos: 344:2835 y posteriores: “ACYMA Asociación Civil c/ Viajes Futuros S.R.L. s/ beneficio de litigar sin gastos”, 16/12/21; “P.A.D.E.C. c/ Tarshop S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, 16/12/21; “Proconsumer c/ Telecom Personal S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, 16/12/21; “Asociación Civil C. Civ. P./ la D.D. los C. y U. de S.P. c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”, 21/12/21; “ACYMA Asociación Civil c/ Consult House Turismo S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”, 21/12/21; “CCF 1942/2011/3/RH2 Unión de Usuarios y Consumidores y otro c/ Telefónica Móviles Argentina S.A. s/ ordinario”...

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