Sentencia nº 13-04260800-3 de Suprema Corte de Justicia - Sala Primera, 08-07-2024
| Juez | Day,Gomez,Llorente |
| Número de registro | 13-04260800-3 - PROCON SRL Y OT. C/ CAJA DE PREVISION PARA PROFESIONALES DE LA AGRIMENSURA, ARQUITECTURA, INGENIERIA, GEOLOGIA Y TECNICOS DE LA CONSTRUCCION E INDUSTRIA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA ( CAJA PREVISIONAL TECNICA) P/ ACCION INCONSTITUCIONALIDAD |
| Número de expediente | 13-04260800-3 |
| Fecha | 08 Julio 2024 |
| Emisor | Suprema Corte de Justicia - Sala Primera |
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA PRIMERA
PODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 493
CUIJ: 13-04260800-3()
PROCON SRL Y OT. C/ CAJA DE PREVISIÓN PARA PROFESIONALES DE LA AGRIMENSURA, ARQUITECTURA, INGENIERÍA, GEOLOGÍA Y TÉCNICOS DE LA CONSTRUCCIÓN E INDUSTRIA DE LA PROVINCIA DE MENDOZA ( CAJA PREVISIONAL TÉCNICA) P/ ACCIÓN INCONSTITUCIONALIDAD
*104332162*
En Mendoza, a ocho días del mes de julio del año dos mil veinticuatro, reunida la Sala Primera de la Excma. Suprema Corte de Justicia, tomó en consideración para dictar sentencia definitiva la causa N° 13-04260800-3, caratulada: "PROCON S.R.L. Y OT. C/ CAJA PREVISIONAL TÉCNICA S/ACC. INC”.
Conforme lo decretado el día 15 de diciembre de 2.023, se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por parte de los Señores Ministros del Tribunal: primera: Dra. M.T. DAY; segundo: Dr. JULIO R.G. y tercero: Dr. P.J.L..
ANTECEDENTES:
Con fecha 04.12.2017 (cargo N° 2234318/2017) se presenta el Ing. M.A.F. y la empresa PROCON SRL, demandan a la Caja de Previsión para Profesionales de la Agrimensura, Arquitectura, Ingeniería, Geología y Técnicos de la Construcción e Industria de la Provincia (en adelante Caja Previsional Técnica), con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de la Resolución N° 216/17 emitida por el Directorio de dicho organismo, de fecha 25.10.2017 y publicada en el Boletín Oficial el día 01.11.2017, toda vez que, según exponen, la misma vulnera normas de jerarquía superior como la Ley Provincial N° 7.361; los arts. 4, 14, 14 bis, 17, 19, 28, 31 y 33 CN y arts. 16, 33, 34, 48, 74 inc. 1 y 99 inc. 2 de la CP. C. jurisprudencia, ofrecen prueba, fundan en derecho y formulan reserva del caso federal, con solicitud de medida cautelar.
El Tribunal hizo lugar a la medida precautoria, mediante auto de fecha 20.02.2018 y, en consecuencia, se ordenó a la accionada que se abstuviera de aplicar a los actores las disposiciones contenidas en la Resolución N° 216/17 y que suspendiera las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a exigir el pago de los aportes cuestionados en la acción con fundamento en dicha normativa, hasta tanto recayera sentencia definitiva en la acción interpuesta.
El día 03.05.2018 (cargo N° 2471634/2018) comparece la Caja de Previsión para Profesionales de la Agrimensura, Ingeniería, Geología y Técnicos de la Construcción e Industria de la Provincia, por medio de apoderado, y contesta solicitando el rechazo de la demanda con costas. Funda en derecho, ofrece pruebas y formula reserva del caso federal.
Con fecha 31.05.2018 (cargo N° 2531645/2018) contesta la demanda Fiscalía de Estado a través del Director de Asuntos Judiciales. Ofrece pruebas. Formula reserva del caso federal.
Se admitieron los hechos nuevos denunciados por la actora y la prueba ofrecida al respecto a fs. 418/433 y a fs. 444/447, respectivamente.
Ofrecidas, admitidas y rendidas las pruebas, se agregan los alegatos presentados por las partes (fs. 467/480).
Por auto de fecha 13.09.2023 se rechaza la acumulación de procesos solicitada por Procuración General.
Con fecha 26.10.2023 se agrega el dictamen de Procuración General del Tribunal, el que aconseja que se admita la acción.
El día 22.11.2023 se llama al acuerdo para dictar sentencia y con fecha 13.12.2023 se deja constancia del orden de estudio efectuado en la causa para el tratamiento de las cuestiones por el Tribunal.
De conformidad con lo establecido en el art. 160 de la Constitución de la Provincia de Mendoza, esta Sala se plantea las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es procedente la acción de inconstitucionalidad interpuesta?
SEGUNDA CUESTIÓN: En su caso, ¿qué solución corresponde?
TERCERA CUESTIÓN: Pronunciamiento sobre costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA DRA. M.T.D., DIJO:
I.- RELACIÓN SUCINTA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS.
A.- POSICIÓN DE LA PARTE ACTORA.
Manifiestan que el señor M.A.F. es ingeniero civil matriculado ante el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos de Mendoza; que desarrolla su actividad profesional exclusivamente como empleado en relación de dependencia de la Empresa, desde el uno (1) de febrero de 2.017, cuyo salario se encuentra sujeto a aportes y contribuciones de la seguridad social con destino al Sistema Previsional Argentino (SIPA), previsto por la Ley Nacional N° 24.241 y modificatorias y no a los aportes previstos por la Caja Previsional Técnica, en virtud de la exención contemplada en el art. 5 de la Ley N° 7.361.
Explican que de dicha normativa surge que los ingenieros en relación de dependencia pueden optar por no estar afiliados a la Caja y por tanto no están obligados a realizar aportes a la misma sobre el sueldo que perciban; que asimismo pueden estar afiliados, pero en ese caso los aportes a realizar corresponderán a los honorarios que perciban en retribución por su actividad como profesionales autónomos o independientes, ello desde que la reglamentación a la que alude el artículo citado jamás estableció el monto de los aportes para los empleados en relación de dependencia, ello a fin de evitar contravenir la prohibición de superposición de aportes (art. 14 bis de la C.N.).
Apuntan que la empresa desarrolla la actividad de construcción, mediante la realización de obras contratadas por sujetos privados como por diferentes entidades y reparticiones del Estado Nacional, Provincial y Municipal, y que en las contrataciones realizadas por el Estado, se le exige como un requisito legal sustancial que se presente a las licitaciones acompañando un certificado de habilitación de la Empresa y de su representante técnico -en tanto ingeniero en relación de dependencia- que emite el Consejo Profesional de Ingenieros y Geólogos en el marco del art. 74 de la Ley N° 7.361; repartición que para poder emitirlo exige a su vez que el peticionante del certificado presente una constancia de libre deuda de aportes previsionales emitida por la Caja Previsional Técnica, el cual debe tramitarse primero.
Agregan que también dicha norma prescribe que el Colegio de Agrimensura, A., de Ingenieros y G. y de Técnicos de la Construcción e Industria exigirán a los profesionales como condición indispensable para la iniciación de cualquier trámite, la constancia de tener al día los aportes correspondientes a la cuota anual mínima obligatoria (C.A.M.O) del año inmediato anterior, como la de los aportes correspondientes a cada labor profesional, determinados de acuerdo al art. 30 inc. a. de la misma.
Refieren que hasta el mes de octubre del año 2.017 inclusive, la Caja Previsional Técnica emitía el certificado de libre deuda (o exento) de aportes previsionales de aquellos ingenieros que se encontraban en relación de dependencia sin cuestionamientos, en el marco del art. 5 de la Ley N° 7.361, pero que a partir de noviembre de ese año comenzó a denegarlos y a exigir que los distintos profesionales comprendidos en la misma y/o sus comitentes comenzaran a realizar sus aportes sobre honorarios presuntos calculados en función de las obras a realizar, los que no se pagan a los profesionales en relación de dependencia, quienes reciben un sueldo por las prestaciones realizadas a su empleador, como la firma de planos y direcciones técnicas de obra.
Sostienen que los artículos 2 parte final, 3, 4 y 5 de la resolución en cuestión como sus fundamentos y el resto de sus disposiciones contradicen abiertamente el art. 5 de la Ley N° 7.361, afectando derechos y garantías constitucionales.
Describen los fundamentos de la acción interpuesta y en esta sede efectúan diversas consideraciones atinentes al régimen de la Ley N° 7.361 (B.O. 09/05/05) y su relación con las normas sobre honorarios profesionales y sobre la naturaleza jurídica de los aportes previsionales.
Arguyen que la resolución cuestionada ha implicado la modificación al régimen de la Ley N° 7.361, afectando derechos y garantías constitucionales.
Especifican que la primera garantía constitucional que vulnera la resolución es la Supremacía de la C.N. y la C.P. e inclusive de normas de jerarquía superior como la Ley N° 7.361; que conforme se analizara, los arts. 2 in fine, 3, 4 y 5 de la Resolución 216 atacada contradicen abiertamente el art. 5 de la Ley N° 7.361 que prevé la no obligatoriedad de afiliación de ingreso de aportes para aquellos ingenieros que ejerzan exclusivamente la profesión en relación de dependencia.
Manifiestan que dicha tesitura contradice las normas nacionales (CCyC y LCT) y provinciales (Ley N° 7.361 y Decreto N° 4.756/51) que delimitan claramente que cuando un profesional se encuentra en relación de dependencia, dicha relación es laboral más allá de las responsabilidades profesionales y/o de los derechos intelectuales que puedan crearse de su desempeño.
Precisan que la resolución en cuestión termina explicitando la contradicción con la ley y la jurisprudencia denunciada, desde que, para la normativa cuestionada, el profesional en relación de dependencia deja de serlo cuando firma un plano y por lo tanto puede decirse que comienza a ejercer dos actividades profesionales, una en relación de dependencia y otra (que en realidad es la misma) en forma autónoma, creando así la demandada una cuarta categoría que se suma a las ya reseñadas en el que con la misma persona (empleador) el mismo profesional es a su vez dependiente y autónomo, circunstancia ésta que además de ser contradictoria en sí misma lo es respecto de normas de jerarquía superior como la propia Ley N° 7.361.
En cuanto a la base imponible de los aportes, afirman que surge del art....
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