Sentencia nº 13-02076976-3 de 3º Cámara del Trabajo - Primera Circunscripcion, 21-10-2020
| Juez | Baños |
| Número de registro | 13-02076976-3 - GUTIERREZ JUAN ALBERTO C/ ARCANGELETTI LUIS ALBERTO P/ DESPIDO |
| Número de expediente | 13-02076976-3 |
| Fecha | 21 Octubre 2020 |
| Emisor | 3º Cámara del Trabajo - Primera Circunscripcion |
TERCERA CAMARA DEL TRABAJO - PRIMERA CIRCUNSCRIPCION DE MENDOZAPODER JUDICIAL MENDOZA
foja: 124
CUIJ: 13-02076976-3((010403-150950))
GUTIERREZ JUAN ALBERTO C/ ARCANGELETTI LUIS ALBERTO P/ DESPIDO
*102088502*
En la ciudad de Mendoza, a los 21 días del mes de 0ctubre de 2020, se hace presente en la Sala Unipersonal de esta Excelentísima Tercera Cámara del Trabajo, la Dra. F.I.B., a los fines de dictar sentencia definitiva en autos N°150.950, caratulados: “GUTIERREZ, J.A.C.L.A.P./ DESPIDO” , de los que:
RESULTA:
Que a fs. 19/22 se presenta el SR. J.A.G., a través de su representante legal, Dr.Joaquín Villanueva e incoa demanda en contra de L.A.A. (fs. 26) a quien le reclama la suma de PESOS CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO C 91/100 ($ 160.761,91)y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse en autos, con más sus intereses legales y las costas del juicio.
La demanda en un principio la entabla contra LUIS ALBERTO ARCANGLETTI y/o CENTRO INTEGRAL DE FORMACIÓN ESCUELA DE CONDUCTORES, por loque el Tribunal solicitó al actor que concretara a la persona del demandado.
Relata que el actor se desempeñó en relación de dependencia para CENTRO INTEGRAL DE FORMACION ESCUELA DE CONDUCTORES, en donde cumplió funciones de instructor de Manejo de la Escuela, cuyo titular era el Sr. A. y los vehículos utilizados de su propiedad.
Que ingresó a trabajar el 17 de abril de 2006 , en el marco del CCT 130/75 como auxiliar especializado y que el vínculo concluyó por despido directo a través de CD remitida por su empleador en fecha 14 de abril de 2014.
Que ante el despido cursado, el actor envió misiva reclamando indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso y vacaciones proporcionales, salarios adeudados, correspondientes a los meses de febrero , mazo, y 14 días de abril, salario proporcional , todo bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales correspondientes conforme ley 20744 y art. 2ley 25323. Asimismo, intimó en plazo legal entregue certificados de servicios, aportes y remuneraciones previsto en el art.80 bajo apercibimiento ley 25.345.
Practica liquidación. Ofrece prueba y se funda en derecho.
A fs.27 se ordena el traslado de la demanda.
A fs.28/29 se presenta el Sr. L.A.A. y contesta demanda. Luego de una negativa general y particular de las afirmaciones del actor en su escrito de demanda, hace referencia a determinados rubros reclamados los cuales impugna y señala que no debe reclamarse el SAC sobre vacaciones no gozadas y sobre preaviso atento que el SAC se calcula sobre remuneraciones y no sobre indemnizaciones. Que los rubros sobre acuerdo Mayo 2013 e integración mes de despido han sido calculados de forma errónea.
Se opone a ampliaciones de prueba. Se funda en derecho.
A fs. 32 se ordena dar traslado del art. 47 CPL, el que es evacuado por el actor a fs. 34.
A fs.36 y en otra integración del Tribunal se dicta auto de sustanciación de pruebas
A fs. 43 se denuncia la apertura del concurso preventivo.
A fs. 50/51 se hace parte el Síndico MAURICIO BENVENUTTI.
A fs. 54 rola acta de aceptación de cargo de perito contador.
A fs. 66/70 oficio informado por el Correo Argentino.
A fs. 85 acta de aceptación de cargo de perito contador, quien presenta su informe pericial a fs. 95/97.
A fs. 100/103 constancia de historia laboral del actor.
El actor desiste de la prueba oral pendiente de producción y a fs. 122 se ponen los autos a disposición para ALEGAR.
A fs 123 se incorporan los alegatos y se llama AUTOS PARA SENTENCIA.
En los términos en que ha quedado trabada la litis y de conformidad con lo dispuesto por el art. 160 de la Constitución Provincial y por el art. 69 del C.P.L., esta Sala Unipersonal de la Excma. Tercera Cámara del Trabajo, se plantea las siguientes cuestiones:
PRIMERA CUESTIÓN: Existencia de la relación laboral
SEGUNDA CUESTIÓN: Procedencia de los rubros reclamados
TERCERA CUESTIÓN: Intereses y Costas
A LA PRIMERA CUESTIÓN
I- A los efectos de la traba de la litis, el actor incoa demanda por despido directo, sin justificación de causa en el marco del art. 245LCT. Reclama indemnización por antigüedad, preaviso, SAC sobre preaviso y vacaciones proporcionales, salarios adeudados, art. 2ley 25323 y art 80LCT.La resistencia de la demanda se sustenta básicamente en la impugnación en la procedencia y monto de algunos de los rubros que integran la liquidación practicada por el actor.
Ahora bien, de la prueba instrumental acompañada en la causa, en especial recibos de sueldo acompañada y el intercambio de misivas dadas entre las partes surge sin hesitación la existencia de la relación laboral. Máxime el reconocimiento de la misma que realiza la accionada en el escrito de contestación de la demandada.
Así las cosas, no resultan ser hechos controvertidos que la relación laboral en dependencia se inicia en fecha 17 de abril de 2006 y se extingue por despido directo el 14 de abril de 2016.
Conforme lo manifestado, y la prueba analizada que se referencia me otorgan la convicción suficiente para tener por acreditada la efectiva prestación de servicios del actor en el marco del CCT 130/75 en la categoría de auxiliar especializado.
Por lo expuesto, y de conformidad con los fundamentos dados, lo dispuesto por los arts., 21,22 y 23 de la LCT, CCT 130/75; y en virtud de la prueba producida, concluyo que J.A.G. trabajó en relación de dependencia para el accionado L.A.A. desde el 17 de ABRIL DE 2006 hasta el 14 de ABRIL DE 2014 , en la categoría auxiliar especializado rigiéndose por el CCT 130/75.
ASI VOTO
A LA SEGUNDA CUESTION
En función de la plataforma fáctico-jurídica referida, corresponde avocarme al juzgamiento de los reclamos integrativos de la liquidación de fs. 19 vta y 20, partiendo de las conclusiones arribadas ut supra al tratar la PRIMERA CUESTION.
Advierto que la prueba pericial contable fue realizada prácticamente con las constancias de autos atento el demandado no haber puesto a disposición del perito la documentación requerida, aun habiendo sido emplazado a ello.
También corresponde señalar, que entre la prueba acompañada por el actor se encuentra un recibo de liquidación final, el que no se encuentra suscripto ni por el actor ni por la empleadora. La accionada en su contestación de demanda, no hizo referencia al mismo.
Al momento de alegar el actor, destaca que los rubros que reclama no fueron cancelados, enfatizando que el recibo en cuestión no cumple con los requisitos de ley como cancelatorio o de pago. Cita jurisprudencia del máximo provincial en causa de similar plataforma fáctica.
Previo a analizar la procedencia de los rubros señalados se impone el estudio de la virtualidad cancelatoria de los recibos de fs.4,5 y 6 .
En los recibos acompañados por el Sr G. no se encuentra estampada la firma del empleador.
A su vez, el demandado no logra desvirtuar el reclamo del actor, atento que no acredita haber cancelado los rubros peticionados, mediante recibo suscripto por el trabajador (art. 138LCT).
En este orden de ideas, la copia de los recibos acompañados no puede apreciarse como prueba válida e indubitable del pago de los rubros reclamados en autos por el actor.
A su vez, advierto que la pericia contable realizada por el Cont. S.S. es confeccionada con las constancias de la causa, atento que solicitados en reiteradas veces la documentación laboral al demandado, ésta no fue puesta a su disposición.
La falta de exhibición de la documentación laboral activa la la presunción a favor de las afirmaciones del trabajador, como ciertas conforme lo dispone el art. 55LCT.
Ahora bien, cabe precisar que en este caso el rompimiento del vínculo se da por un despido directo, esto es, la empleadora puso fin a la relación laboral.
Confirmo que más allá de las argumentaciones de la demandada en la presente causa se ha configurado el despido sin causa que habilita la indemnización prevista por el art. 245LCT., atento la misiva remitida por A. en donde notifica a G. que prescinde de sus servicios, fechada el día 14 de abril de 2014.
La norma en referencia, establece una indemnización tarifada, lo que significa que la estimación monetaria de los daños ocasionados por el despido del empleador decidido sin justa causa no se deja librada a la apreciación de los jueces sino que se encuentra tasada por la ley en base a dos pautas referenciales: la antigüedad del trabajador y su remuneración mensual. En consecuencia, y no habiendo constancia de su satisfacción , proceden los rubros por antigüedad, integración de despido , preaviso y vacaciones proporcionales.
Fecha de ingreso 17 de abril de 2006
Fecha de egreso 14 de abril 2014
MRNy H $8.095,13
Antigüedad $64.761,04
Preaviso $16.190,26
Int.mes desp. $ 5.126,92
V.. P.. $ 2.266,64
Sub total $ 88.344,86
Rubros no retenibles
En cuanto a los rubros no retenibles me limitaré a analizar la procedencia de lo reseñado en la liquidación acompañada por el actor a fs. 19 vta in fine -20 , tal es así, que asumir una posición contraria llevaría a contrariar el principio de congruencia, expresándome extra petita lo que está vedado a la suscripta.
Días trabajados del mes de abril $ 2.968,21
SAC proporcional 1sem 2014 $2.248,66
Acuerdo Mayo 2013 $2.266.64
Sub total $7.483,51
Los presentes rubros impagos constituyen obligaciones legales de cumplimiento forzoso y automático por parte de la demandada por cuanto devienen impuestas por el orden público laboral por el hecho simple de la prestación de servicios en relación de dependencia
...
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